Distribución de energía eléctrica. Ley 11.769. Artículo 75. Confusiones y bolazos.


El presidente del bloque de la Alianza Radical-Macrista local ha efectuado declaraciones periodísticas expresando su preocupación por el golpe a las finanzas municipales que implicaría la derogación del artículo 75 de la ley 11.769.

No debería estar preocupado por ello, tiene la solución en sus manos. Reincorporar a las ordenanzas fiscal e impositiva locales la tasa que grava la actividad de la Cooperativa que tiene la concesión municipal, recuperando para Trenque Lauquen la autonomía sobre la materia. 

El oficialismo local tiene las mayorías necesarias para hacerlo, y seguramente sería acompañado por las demás fuerzas políticas.

El 6% "a favor" de los municipios.

Habría proyectos de ley en la Legislatura provincial apuntando a derogar la contribución del 6% que se cargan en las facturas de consumo de electricidad en la Provincia de Buenos Aires.

En torno a eso se emiten todo tipo de comentarios. La mayoría confusos.

Algunas cuestiones para tener en cuenta.

La ley 11.769 estableció el marco regulatorio eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, modificó el régimen de concesiones para la distribución y creó el organismo de control (OCEBA), entre otras cuestiones.

En su artículo 75 determinó que las distribuidoras abonen mensualmente a las Municipalidades de los partidos respectivos “una contribución equivalente al seis por ciento de sus entradas brutas, netas de impuestos, recaudadas por la venta de energía eléctrica -con excepción de las correspondientes por suministros para alumbrado público- la que se trasladará en forma discriminada en la facturación al usuario”.

En principio ello parece un “impuesto” que cobran las distribuidoras eléctricas por cuenta y orden de las Municipios. Pero el artículo citado sigue con otro párrafo que dice: “Dicha contribución será sustitutiva de todo gravamen o derecho municipal, inclusive los referidos al uso del dominio público, excepto que se trate de contribuciones especiales o de mejoras y de aquellos que correspondan por la prestación efectiva de un servicio no vinculado a su actividad”.

Es decir que -con agravio a la autonomía municipal-  la ley le compensa a los Municipios la prohibición de cobrarle a las distribuidoras por el uso del espacio público,  como pagan otras empresas (desde confiterías hasta telefónicas).

En la práctica los Municipios utilizan el “crédito” que surge de las retenciones que hacen las distribuidoras para compensar –parcialmente- las deudas que se generan cada mes por el consumo eléctrico de los mismos (oficinas, hospitales, guarderías, geriátricos, etc.), excluido el alumbrado público.

Entonces, y esto hay que resaltarlo, lo que parece un beneficio para los Municipios es –en cambio- una garantía para las concesionarias distribuidoras, las que tiene la certeza de un “tope” en el costo del uso del espacio público (para estructuras, transformadores, lineas de alta, media y baja tensión, cableado, etc). 

Transferencias de ingresos regresiva.

Aceptar la derogación implicaría un beneficio directo de los consumidores. 
Pero también supone una transferencia de ingresos de las municipalidades a las empresas distribuidoras, y un perjuicio indirecto para los mismos consumidores.
En Trenque Lauquen la distribución esta a cargo de una eficiente empresa de la economía social local, pero en la mayoría del resto de la provincia son sociedades comerciales recientemente adquiridas -antes de los tarifazos, claro- por un  amigo del macrismo llamado Rogelio Pagano (EDES, EDEN, EDEA, EDELAP).
Si la ley fuese aprobada y promulgada, los municipios quedan liberados y deberían gravar el uso del espacio público con, al menos el 6% de la facturación bruta en el caso de concesionarias cooperativas, y con tasas superiores en el caso de sociedades comerciales.
Con ello se neutralizaría la transferencia de ingresos y se evitaría el temido impacto sobre las finanzas municipales. Así de simple.

Municipios bonaerenses. La anacrónica pero ineludible “Asamblea con mayores contribuyentes”.


La Tasa por Estacionamiento de automotores en la vía pública en Trenque Lauquen está en problemas.

El origen y sus motivos.

   El artículo 193 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires fija ciertas limitaciones a los órganos de gobiernos municipales, entre las que se encuentra (inciso 2º) que “todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales”.

   La reforma de la Constitución en 1994 perdió la oportunidad (entre otras) de eliminar esa verdadera rémora histórica, que tuvo su razón de existencia a principios del siglo XX como dispositivo de “autodefensa” de los hacendados y grandes propietarios, para ejercer derecho de veto ante proyectos con nuevas cargas contributivas generados por Concejos que, sospechaban con razón, empezarían a ser ocupados por representantes más ligados a intereses populares .

Anacrónica pero vigente.

   Lo cierto es que la necesidad de celebrar las referidas asambleas sigue siendo requisito ineludible para crear o aumentar tributos municipales, y también para contraer empréstitos (inciso 3º), siendo ello reglamentado y desarrollado con mayor detalle por la Ley Orgánica de las Municipalidades (arts. 29, 93 y siguientes).

   Es así que, ante cada una de esas materias, los Concejos Deliberantes aprueban primero una “ordenanza preparatoria”, luego se convoca a sumarse a los “mayores contribuyentes” para darle carácter de ordenanza definitiva y obligatoria.

   Los “mayores contribuyentes”  son inscriptos en lista especial todos los años por las fuerzas políticas con representación en el deliberativo, guardando la misma proporción de cada bloque. No tiene vigencia ningún recaudo de carácter económico, por lo que han dejado de ser “mayores contribuyentes” sino adherentes a los partidos políticos que los convocan.

   En la práctica la “Asamblea” no pasa de un Concejo Deliberante “duplicado”. No existen muchos registros de votaciones diferentes a las registradas en ocasión de aprobarse las “preparatorias”. Ello quiere decir que si una ordenanza preparatoria de naturaleza impositiva resultó aprobada, por ejemplo, por diez votos a favor, seguramente obtendrá veinte en la “Asamblea”.

Reciente caso en Trenque Lauquen.

   No parece muy acertada la doctrina expuesta en algún caso por el Tribunal de Cuentas provincial -que suele derrapar en el terreno jurídico- en cuanto ha diferenciado entre los tributos municipales que “se imponen en forma obligatoria y general a los contribuyentes” y otros que “los vecinos hagan en forma voluntaria y cuya modalidad sea mediante el pago de un tarifa o precio”, incluyendo entre éstos el establecimiento del estacionamiento medido,  dictaminando que en estos casos no es necesaria la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes (ver por ejemplo: 10/12/2012, Vocalía Municipalidades A, Expediente 4027-969/12 - Municipalidad de C. Pringles).

   El Honorable Concejo Deliberante de Trenque Lauquen sancionó en diciembre de 2016 la Ordenanza nº 4596, promulgada por el Departamento Ejecutivo pocos días después.

    Crea una tasa (tarifa, derecho o arancel, no importa la denominación que se ensaye) cuyo hecho imponible es la ocupación de determinados espacios públicos para el estacionamiento de vehículos automotores (art. 1º), en zona que delimita (art. 2º), definiendo otras caracteristicas del tributo, casos de eximisión total o parcial, y los valores a pagar por los contribuyentes (art. 6º) fijados éstos en sumas de dinero equivalentes al precio de combustibles. Se trata pues de una nueva Tasa, porque han mutado la mayoría de sus características: es percibida directamente por el Municipio, se recauda por medios electrónicos, con acreditación en cuenta especial y afectación de los fondos a determinados destinos, los valores fijados son progresivos según la cantidad de horas de uso del espacio, etc.  Derogó la tasa similar prevista en la Ordenanza impositiva vigente (la que se recaudaba mediante convenios con organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro).

   Pero si se sostuviera –por hipótesis- que bajo el concepto de “tarifa de estacionamiento medido” la vigente es la misma que la derogada, lo que queda indudable es que se introdujeron aumentos respecto de los valores vigentes y una alteración al modo de determinación de los importes a pagar por los contribuyentes. Debió seguirse en cualquier caso el camino obligatorio trazado la Constitución provincial y la Ley Orgánica, lo que se ha omitido.

La doctrina del Tribunal de Cuentas.

   Es que en esa segunda categoría las obligaciones de pago son tan exigibles como en las primeras (o más, desde que su incumplimiento conlleva algunas veces consecuencias mas severas como las multas). En cuanto al carácter general, siempre se refiere a categorías definidas, sin determinación subjetiva concreta. De tal modo, no es exigible cierta tasa sino en función de la titularidad de la propiedad o domino de un bien. Por caso, no es “voluntario” pagar la tasa de servicios urbanos si soy dueño de un inmueble, como tampoco lo es si necesito estacionar mi vehículo en determinada vía pública, o visar un plano de mensura , o sepultar un familiar en el cementerio.

   Según la defectuosa categorización del Tribunal auditor organizado por la ley 10.869 (que por suerte reconoce que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas no le incumbe sino al Poder Judicial) las Ordenanzas impositivas, que pasan por las Asambleas con Mayores Contribuyentes, estarían repletas de tasas, derechos y aranceles que califican más bien en la segunda que en la primera categoría referida.

TRENQUE LAUQUEN. Recupero de Plusvalías Urbanas. Abriendo camino.




  En ámbitos académicos y de la administración pública con frecuencia se hacen referencias a las experiencias registradas en el Municipio de Trenque Lauquen (Provincia de Buenos Aires, Argentina) a partir de 2008 como antecedente de lo establecido posteriormente por uno de los capítulos de la ley provincial de acceso justo al hábitat 14.449 en torno a la recuperación pública de las valoraciones inmobiliarias generadas por la acción urbanística.




Fue un orgullo participar acompañando aquella experiencia gubernamental liderada por el Intendente Jorge  Alberto Barracchia que generó, entre otras iniciativas novedosas, esa herramienta jurídica para la redistribución de rentas y acceso al hábitat.

Puesto a describir aquél proceso, encontré que desde fuera de Trenque Lauquen lo habían hecho en forma inmejorable, incluso señalando debilidades o aspectos a mejorar. Se trata de dos informes de distintos autores.

1.- Uno de ellos es el estudio titulado "Recuperación de plusvalías a través de la contribución por mejoras en Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires – Argentina" elaborado por Juan Ignacio Duarte y Luis Baer,  Documento de Trabajo del Lincoln Institute of Land Policy.

https://www.lincolninst.edu/sites/default/files/pubfiles/duarte-wp14jd1sp-full_0.pdf

también en:
https://www.lincolninst.edu/publications/working-papers/recuperacion-plusvalias-traves-la-contribucion-por-mejoras-en-trenque 

2.- El otro es el trabajo de Juan Luciano Scatolini titulado "El suelo urbano como factor redistributivo (La Municipalidad de Trenque Lauquen demuestra que se puede)".

http://www.revistarap.com.ar/Derecho/ambiental/medio_ambiente/1amb0001099748000.html

también en: 
http://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=8825&n=EL%20SUELO%20URBANO%20COMO%20FACTOR%20REDISTRIBUTIVO.doc

Remito pues a los mismos con nuestro reconocimiento a los autores.