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REELECCIÓN DE INTENDENTES en PBA -Menú Legislativo-

    

    El régimen vigente en la Provincia de Buenos Aires, establecido por la Ley 14.836 y sus modificatorias, dispone que los intendentes, legisladores provinciales, concejales y consejeros escolares pueden ser reelegidos solo por un período consecutivo. Cumplidos dos mandatos seguidos, deben dejar pasar un intervalo de cuatro años antes de volver a postularse para el mismo cargo.

    Una modificación introducida en 2021 fijó que el cómputo de estos límites comienza con los mandatos iniciados en 2017, lo que en la práctica habilitó una nueva reelección en 2023. En consecuencia, para la mayoría de los actuales titulares, el período 2023–2027 constituye su segundo mandato consecutivo y, de no mediar cambios normativos, no podrán presentarse nuevamente en 2027 sin respetar el intervalo obligatorio.

    Como hemos analizado recientemente, con el actual encuadre legal solamente los 51 intendentes e intendentas elegidos en 2023 quedarían habilitados para candidatearse en 2027, mientras que los restantes 84 quedarían fuera de competencia (ver https://juliocollado.blogspot.com/2026/04/reeleccion-de-intendentes-en-pba-data.html).

    Ahora se presenta un menú de posibles modificaciones legislativas, que podrían llegar a ser debatidas durante el presente 2026.

    Se trata de un ejercicio técnico, sin fundamentaciones a favor o en contra de cada alternativa (aunque, al final, dejamos constancia de lo pensamos sobre este tema).


MENÚ DE OPCIONES LEGISLATIVAS


✔ OPCIÓN A — SIN MODIFICACIONES. O sea, la subsistencia del régimen vigente.

# Impacto político: Como hemos dicho podrían presentarse hasta 50 intendentes, mientras que los demás 85 quedarían inhabilitados.


✔ OPCIÓN B — REELECCIONES SIN LÍMITES. Es decir, retornar al  régimen previo a 2016.

El texto de la nueva ley se aproximaría al siguiente: 

ARTÍCULO 1°.- Deróganse la Ley N° 14.836 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense las disposiciones pertinentes del Decreto-Ley N° 6.769/58, de la Ley N° 5.109 y de la Ley N° 13.688, dejándose establecido y aclarado que los intendentes, concejales, consejeros escolares, diputados y senadores provinciales podrán ser reelectos sin limitación de mandatos.

ARTÍCULO 3°.- De forma.

# Impacto político: Quedan habilitados para presentarse todos y cada uno de los 135 intendentes/as actuales.


✔ OPCIÓN C — HABILITACIÓN EXCEPCIONAL RESTRICTIVA. 

    En este caso, se acudiría a una herramienta transitoria para habilitar de manera excepcional la posibilidad de una nueva postulación en 2027, siempre que no exceda de ser la tercera.

   El texto legal en este caso seria parecido al siguiente:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, con carácter excepcional y por única vez, que podrán presentarse como candidatos a intendente en las elecciones del año 2027 quienes, al momento de la finalización de su mandato vigente, no hubieren superado los dos (2) períodos consecutivos en el ejercicio del cargo.

ARTÍCULO 2°.- La habilitación dispuesta en el artículo precedente no modifica el régimen general de reelección establecido por la Ley N° 14.836 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- De forma.

# Impacto político: Podrían presentarse aproximadamente 87 intendentes/as (elegidos en 2019 y 2023), mientras que 48 quedarían inhabilitados.


✔ OPCIÓN D — AMPLIACIÓN PERMANENTE A TRES MANDATOS

Se eleva el límite a tres mandatos consecutivos (o, lo que es igual, dos reelecciones), con un máximo de cuatro en total.

Posible texto legal:

ARTÍCULO 1°.- Modifícanse las disposiciones de la Ley N° 14.836 y normas concordantes, estableciendo que los intendentes, concejales, consejeros escolares, diputados y senadores provinciales podrán ser reelectos hasta por dos (2) períodos consecutivos, pudiendo ejercer un máximo de tres (3) mandatos consecutivos.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que, alcanzado dicho límite, los titulares deberán dejar transcurrir un período completo antes de poder postularse nuevamente para el mismo cargo.

ARTÍCULO 3°.- En cualquier caso, el número total de mandatos en el mismo cargo no podrá exceder de cuatro (4), sean estos consecutivos o alternados.

ARTÍCULO 4°.- De forma.

# Impacto político: El resultado es similar al de la opción anterior (87/48). Pero la posibilidad de dos reelecciones queda permanente, y se agrega un tope de cuatro mandatos en total.


✔ OPCIÓN E — REELECCIÓN SIN LÍMITES CON MAYORÍA CALIFICADA.

Se permite la continuidad indefinida, condicionada a un respaldo electoral superior al 50%.

En tal caso, la novedad legislativa tendría una forma parecida a la siguiente:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 3° del Decreto-Ley N° 6.769/58 —Ley Orgánica de las Municipalidades—, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“El Intendente y los Concejales serán elegidos directamente por el pueblo, durarán en sus funciones el término de cuatro (4) años y podrán ser reelectos por un nuevo período.

Si han sido reelectos, no podrán ser elegidos en el mismo cargo sino con intervalo de un período.

El Intendente podrá ser nuevamente elegido sin límite de mandatos cuando obtuviere más de la mitad de los votos válidos afirmativos emitidos en la elección correspondiente a su municipio.

En caso de no alcanzarse dicho porcentaje, no podrá ser reelecto para un nuevo período consecutivo.”

ARTÍCULO 2°.- Mantiénense sin modificaciones las limitaciones vigentes para concejales, consejeros escolares, diputados y senadores provinciales.

ARTÍCULO 3°.- De forma.

# Impacto político: No establece una habilitación uniforme. Algunos estiman que la mayoría de los que decidieran presentarse lograrían ser reelectos, por superar la barrera impuesta en esta variante.


Queda claro que estas 5 opciones no agotan el menú posible.

Por último, dejamos sentada nuestra opinión:  La Constitución Provincial es la encargada del diseño orgánico institucional de la Provincia y del Régimen Municipal. Por tanto, la limitación expresa para gobernador y vice establecida en su artículo 123 no debería extenderse por vía legal a otros cargos. 

Y no hay que perder de vista que, más allá de la deriva legislativa, no se descarta alguna acción para que el poder judicial se expida al respecto.

Rebelión fiscal de estancieros


Propietarios de establecimientos agropecuarios de esta región sindicalizan acciones judiciales contra los municipios de Bolivar y Daireaux.

    Alentados por algunas posiciones de entidades gremiales del sector,  interrumpen en forma concertada el pago de la tasa de conservación y mejoramiento vial, exigiendo un servicio personalizado tranquera por tranquera.

    Ponen mayor acento en los reclamos contra impuestos provinciales y tasas municipales, mientras hacen la vista gorda con las promesas de eliminación de restricciones cambiarias o reducciones de derechos aduaneros incumplidas por el gobierno nacional,

    El impacto financiero en los municipios es importante. En uno de los casos esta comprometida casi una cuarta parte del partido. 

    Estos piqueteros rurales tienen denominadores comunes: dominan grandes superficies y se domicilian en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en otros lugares fuera de los distritos que pocas veces visitan.

   Los municipios explican y justifican con datos duros que en rigor prestan servicios razonables, financiados con los recursos de la tasa que pagan los contribuyentes más los que provee la Provincia en base a la ley 13.010, lo que sumado alcanza sin mucho exceso para su sostenimiento. Concretamente, acreditan con registros contables auditados que destinan casi el 75% del total de los recursos para sostener los costos directos del servicio de mantenimiento y conservación de caminos, sin computar otros indirectos.

   Para algunas administraciones la demostración es simple, otras deberían afinar los diseños presupuestarios y sus ejecuciones, para que las inversiones y gastos en ese área programática queden mejor reflejados, porque es habitual que rubros como combustibles, parte del personal, amortización  de bienes de usos, entre otros, queden fuera del radar.

   En cualquier caso, cabe preguntarse si los embates actuales, amplificados por medios de comunicación porteños, se limitarán únicamente respecto de municipios gobernados por intendentes del mismo espacio político. O sea, si se trata de reclamos que se consideran justos, o simplemente estamos ante operaciones políticas subidas a la actual ola libertaria.

Ambiente y acceso a la Justicia.

   Es necesario concentrar y especializar la competencia judicial en materia ambiental, como señalan los frecuentes conflictos negativos y el Acuerdo de Escazú. 


     El Derecho Ambiental se visualiza desde la Conferencia de Estocolmo de 1972 como la rama jurídica que más creció en los últimos cincuenta años, lo que se ha dado no sólo por el aumento de sus contenidos, que le da autonomía científica y metodológica en relación con los demás derechos, sino además por su carácter invasivo en las demás ramas en que acostumbramos a dividir el estudio de nuestro derecho. Hoy en día todas y cada una de ellas tiene que respetar la normativa ambiental (Carlos Rodríguez, Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - abril 2021 - IJ-I-XI-864).


        Las normas de Derecho Ambiental deben ser aplicadas como parte de los Derechos Humanos que componen tanto en el orden nacional como en el orden internacional. Y en este ámbito, los tratados ratificados por la Nación dentro de nuestra legislación tienen jerarquía superior a las leyes. Entre ellos, el Acuerdo de Escazú (Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe –Costa Rica, 4 de marzo de 2018), ratificado por ley 27.566, que hace explícito el vínculo entre los derechos humanos, la protección ambiental y los derechos de acceso.

    El Acuerdo de Escazú expresa con fuerza el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, reafirma principios ambientales y de derechos humanos, y articula en detalle los derechos de acceso a la información, participación y justicia en materia ambiental. Entre el catálogo de principios y garantías, también surgen obligaciones para los Estados tales como la creación de órganos competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental.
   
    Claro que antes de ese Acuerdo, con la reforma de 1994 de la Constitución Nacional, surgen artículos con incidencia ambiental: el 41 que obliga al Estado a evitar los daños al ambiente y a dictar las normas de presupuestos mínimos (piso ambiental de todo el país), abriendo paso a la acción de amparo ambiental por vía del 43 y su correspondiente legitimación activa, interpretable junto a la Ley 25.675 General del Ambiente. 

    Entonces, en los términos del art. 41 de la Constitución Nacional el Estado federal dicta normas mínimas quedando las provincias habilitadas para complementarlas. 

    Ahora bien, hay consenso acerca que la materia jurídica ambiental genera problemas complejos; con marcos probatorios y necesidad de resoluciones con frecuencia dificultosos; que requiere especialización de sus operadores jurídicos; por su  transversalidad que interrelaciona varias disciplinas jurídicas desde lo público a lo privado, el derecho civil y comercial, el derecho penal, y el derecho procesal; con la imperiosa necesidad de contar con un proceso colectivo con una concepción amplia de las legitimaciones, pasiva y activa; y la morigeración de los ápices procesales y flexibilización de los principios procesales y de los criterios de la sana crítica, especialmente cuando están en juego intereses de incidencia colectiva (Iván Tenaglia, en Revista Argentina de Derecho Público, 21-4-2023, IJ-IV-CCXXIV-762).

La actual experiencia forense nos muestra que los órganos judiciales en lo contencioso administrativo ya son actualmente los que tienen a su cargo los asuntos ambientales siempre que exista vinculación con normas o actos administrativos. Sin embargo, muchas veces son otros órganos, como la Justicia de Paz Letrada o en lo Civil y Comercial, los que entienden en otras causas, sin perjuicio que para la interposición de amparos resulten aplicables las reglas generales propias de tales remedios sumarísimos.

    El reciente fallo de la Suprema Corte de Justicia en causa B.78.868 "Graziani c Santos”, 3/6/2024, es una buena muestra de lo que se intenta superar mediante el presente proyecto. Se cita como simple ejemplo esa resolución de un incidente de competencia negativa suscitado, porque no podrá generarse bajo la hipótesis de vigencia del esquema aquí propuesto.

    Quiere esto decir que la intervención de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo ya no dependerá del encuadre de un asunto dentro de los términos previstos por el último párrafo del art. 166 de la Constitución provincial y las normas que lo reglamentan, porque se suman aquellos que se suscitan “entre particulares” -y por ello carentes de toda incidencia de la actividad del Estado, tanto Municipal como Provincial- pero en los que se debaten cuestiones ambientales.

    Ello en tanto se privilegia propiciar el inicio de un camino hacia la especialidad, para alcanzar abordajes eficaces, siempre con la premisa de evitar el daño ambiental -o de remediarlo si ya hubiere sido afectado-, acorde al claro y expreso mandato constitucional (arts. 28, Const. prov.; 41, 43 y 75 inc. 22, Const. Nac; 26 y su doctrina, CADH; 12 inc. “b”).

   Por eso se propicia la concentración de los asuntos en el fuero regulado por la ley 12.008 y sus modificatorias, más allá de las asignaciones que surgen actualmente según el Capítulo I del Título I de ésta.

    Por otro lado, se debería despejar todo impedimento de carácter pecuniario para preservar la tutela judicial continua y efectiva que garantiza el art. 15 de la Constitución provincial, como modo de librar obstáculos para el acceso a la justicia frente a un posible daño ambiental, derecho actualmente amparado por el art. 8 del Acuerdo Regional de Escazú, aprobado por ley 27.566 y vigente desde el 22-IV-2021 (cfme. SCBA, 18-6-2024, en A.78.338 "Asociación Inquietudes Ciudadanas c. Municipalidad de Tigre”).

    Con el mismo rumbo, correspondería tambien atribuir competencia exclusiva de segunda instancia a las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo para toda acción de amparo con contenido ambiental, cualquiera sea el juez ante el cual tal remedio constitucional haya sido interpuesto. Anotamos en esta parcela que hemos leído con atención los debates sostenidos por órganos y magistrados en reciente fallo causa B-79228 “Arameda c. Ioma s/ Amparo”, SCBA, 19/4/2024, especialmente en lo establecido en torno a que la cláusula constitucional que garantiza la posibilidad de tramitar el juicio de amparo ante cualquier juzgado o tribunal de primera o única instancia no llega hasta las posteriores, lo que queda confiado al arbitrio legislativo. Y por ello se impone, a tono con el espíritu de la presente iniciativa, concentrar para especializar.

  Queda claro que dos categorías de asuntos con contenido ambiental subsitirán ineludiblemente aparte: los dedicados a la investigación y el juzgamiento de delitos y aquellos en los que exista impacto sobre recursos ambientales interjurisdiccionales –art. 7 ley 25.675-.

    Finalmente dejamos sentado que no ignoramos que las propuestas aqui esbozadas implican un desafío y una carga adicional para jueces, funcionarios y auxiliares del fuero contencioso administrativo provincial. También conocemos el cúmulo de asuntos y las exigencias que afrontan en el servicio cotidiano. Pero también ponemos de resalto el reconocimiento que implica a esa rama del Poder Judicial, que ha cumplido satisfactoriamente la misión asignada hace 30 años por la decisión constituyente de confiarle el conocimiento y resolución de asuntos de incidencia colectiva.

    En suma, afirmamos que la Legislatura provincial, asumiendo las facultades que le confiere el artículo 166 de la Constitución provincial, puede proponer lo que imaginamos como una etapa intermedia hacia la transición que finalmente arribe a órganos judiciales y del ministerio público especializados en la materia jurídica ambiental.

El Código Procesal Civil y Comercial (PBA) necesita actualización.

   La coexistencia problemática de normas procesales legales y reglamentarias debe ser abordada y solucionada por vía legislativa.


    El Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, fundamentalmente a instancias de la labor de la Suprema Corte de Justicia, promovió en la última década diversas actividades orientadas a la mejora de la gestión judicial por medio del uso de tecnologías de la información y la comunicación. 

    Desde la reforma del Código vigente por la Ley 14.142 que incorporó la posibilidad de notificaciones electrónicas, las primeras experiencias piloto, y el dictado de los Acuerdos 3272, 3845 y 3886, hasta el actual régimen regulado por los Acuerdos 4013 y 4016, se avanzó hacia el abandono casi total del soporte papel para los actos procesales. 

    A partir de la crisis derivada de la pandemia de COVID-19 ese proceso se profundizó aceleradamente. Los cambios que se venían diseñando para dotar eficiencia al desempeño judicial, también brindaba respuesta a esa emergencia, lo que motivó -en medio de circunstancias tan imprevistas como excepcionales- la prácticamente unánime aceptación de los cambios introducidos por vía reglamentaria. 

    Los Acuerdos 3845 y 3886 dieron lugar al actualmente vigente "Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos" aprobado como Anexo I del Acuerdo 4013 del 15 de abril de 2021. Todos ellos dictados bajo la invocación de facultades reglamentarias que otorgan al Superior tribunal el artículo 834 del Código de Procedimientos y el art. 32 inc “s” de la ley 5827, pero con fricción de la división de poderes, derogando directamente muchos artículos de la ley de procedimiento civil y comercial. 

    Es innegable que se ha alcanzado un alto grado de desarrollo en cuanto a la tramitación digital de los expedientes judiciales como también que los avances, sin embargo, implican ciertas tensiones entre las regulaciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia y el Código vigente. Valen como ejemplos que éste habla todavía de escritos “con tinta negra o azul negra, manuscritos o a máquina” (artículo 118) o que la regulación del domicilio y las notificaciones electrónicas se refieren a un correo electrónico (artículo 143 bis) que nunca ha sido utilizado. También lo atinente a la presentación de escritos que deben llevar firma de la persona que actúa con patrocinio letrado, así como la agregación de copias y la notificación ficta (artículos 118, 120 y 133), implican problemas que la reglamentación debió afrontar disimulando la contradicción con la norma legal. Se advierten situaciones similares en torno a los modos de celebración de las audiencias y de las comunicaciones que se cursan entre distintos órganos judiciales. 

    Habida cuenta de lo descripto, superada la emergencia, se impone alinear la ley procesal con la reglamentación vigente en lo tocante a las materias referidas; con textos que guarden coherencia con dicha reglamentación. Puede servir a tales fines buena parte de las propuestas contenidas en el “Anteproyecto de Código Procesal de Familiar, Civil y Comercial” elaborado por la Subsecretaría de Planificación Estratégica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, publicado en principio en agosto de 2021, a partir de cuando se habilitó un amplio proceso participativo que culminó con la “versión final” de marzo de 2022. 

    Sin perjuicio que el código vigente reciba la necesaria actualización general, se pueden abordar en lo inmediato las modificaciones que permitan al menos coordinar los preceptos involucrados, recuperando de este modo el rol y las facultades de la Legislatura provincial.

Nota: Los términos precedentes se corresponden con la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el senador Walter Torchio en el Senado provincial el 13 de marzo de 2024, Expediente E 85 24/25.

Sobre la "Carta Abierta" de la abogacía bonaerense.

    Hemos tomado conocimiento de la "Carta Abierta” emitida por los presidentes y presidentas de colegios departamentales de abogados integrantes del ColProBA dirigida a los legisladores nacionales y cuyo contenido fuera hecho circular entre todos los matriculados en la provincia.

    Surge de ella que expresan "preocupación y desacuerdo” con el decreto de necesidad y urgencia 70/23” y “critican" el proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo mediante Mensaje 7/2023, destacando que "introducen modificaciones sustanciales en diversas áreas legales, como relaciones civiles, comerciales, laborales, género y diversidad, legislación penal, administrativa y electoral”.

    El pronunciamiento puede ser calificado, por lo menos, de tibio y pusilánime.            

    Por mucho menos, por ejemplo, ante la discusión parlamentaria sobre impuestos aduaneros para la exportación agropecuaria, hace poco más de una década,  esos mismos organismos denunciaron con vehemencia afrontas constitucionales, jaques a las instituciones de la república y atentados contra la división de poderes (por cierto, se destacó entre ellas la "Declaración del Bicentenario" del Colegio de Abogados de Trenque Lauquen).                  

    Pero ahora, ante dos paquetes normativos espeluznantes, con el DNU 70 en plena vigencia y el proyecto de ley ómnibus en pleno tratamiento, los que avasallan sin contemplaciones el sistema institucional argentino, derogando y/o modificando leyes a mansalva en forma palmariamente inconstitucional y sediciosa, en COLPROBA se ajustan a cuestionar los cambios proyectados sobre algunas incumbencias profesionales limitándose solamente a expresar "preocupación y desacuerdo”, dejando pasar el resto de los atropellos, que van desde la derogación de la moral como uno de los estándares para el ejercicio regular de los derechos hasta la eliminación del orden público como condiciones fundamentales para la convivencia social.                  

    Es lamentable que estos órganos de la colegiación vuelvan a adoptar las posiciones cómplices de nuestras peores épocas, aquellas en las que mientras se miraba para otro lado se obtenían “conquistas” con la legislatura provincial cerrada (v.g. Decretos Leyes 8838 y 8904 de 1977 o Decreto 1382 de 1981).

    La posición adoptada no solo es liviana sino genuflexa. Emitir una “carta abierta” en los términos escogidos mientras se renuncia -como representantes de un colectivo calificado- a defender la Constitución Nacional mediante los mecanismos disponibles, los que se ha decidido no utilizar.

Coparticipación. El reciente fallo de la Corte federal sobre CABA.

El reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia ha dado lugar a muchos titulares y artículos periodísticos plagados de errores.

En forma simultánea, algunos dirigentes de fuerzas políticas opositoras anuncian denuncias penales y gremios empresarios comunican “preocupaciones” sobre supuestos inexistentes.

Abundan las pasiones y escasea la buena información, por lo que intentaremos aportar alguna claridad, dejando de lado por un rato nuestras interpretaciones y opiniones políticas, que también las tenemos.

Sobre el origen del conflicto y las posiciones en pugna existe mucha información disponible.

Respecto del reciente fallo, luego de una ligera lectura vemos que la decisión referida involucra aspectos que son institucionalmente desequilibrantes: suspende la vigencia de una ley vigente dictada por el Congreso nacional, altera el régimen de coparticipación vigente y le ordena al Ejecutivo transferir fondos que no existen disponibles en el presupuesto. Se visualizan defectos que requerirán rectificaciones, o al menos aclaraciones en la etapa de ejecución de la resolución.

Es por eso que en el Poder Ejecutivo y en las gobernaciones de 18 provincias han comunicado su preocupación por los eventuales efectos de esta controvertida resolución, y se han realizado reuniones para analizar los pasos a adoptar en los próximos días.

Hasta donde sabemos, los actos procesales inmediatos anunciados son la interposición de un recurso de reposición "in extremis” y el pedido de recusación a los cuatro magistrados integrantes de la Corte, de modo tal que la revisión del asunto y la próxima resolución la tomen magistrados integrantes de la lista de conjueces que se utiliza en tales casos.

El recurso de revocatoria “in extremis” tiene origen jurisprudencial, ha sido incorporado a varias legislaciones provinciales y es avalado por destacados académicos procesalistas. Incluso existen antecedentes del mismo ante la propia Corte federal.

Claro que limitado para casos excepcionales, su interposición se podría considerar admisible en este caso (mas allá de su éxito o fracaso posterior) porque estamos ante un juicio de instancia única.

A propósito de esto último, esta bien consolidada la garantía consagrada en el Pacto de San José de Costa Rica acerca de la necesidad de dos instancias para que un fallo judicial sea exigible y, reiteramos, estamos aquí ante un solitario tribunal, aunque sea el supremo nacional, con competencia originaria y final a la vez.

Si se confirmara lo resuelto corresponderá establecer la forma de cumplimiento, mediante un proceso abreviado, accesorio y complementario de ejecución de sentencia, como ocurre en todo órgano judicial.

Por lo tanto, tenemos.

El fallo interlocutorio provisorio de la Corte no esta firme, y no puede ahora hablarse de incumplimiento del mismo.

La Corte deberá resolver la revocatoria anunciada y decidir si la nueva decisión la toman los mismos jueces u otros (conjueces).

En caso de ratificarse la decisión deciamos que entonces corresponderá definir la forma de hacerlo operativo. Al respecto adelanto que es muy probable que se requiera modificación de la ley presupuestaria, para evitar poner el Ejecutivo en el diabólico dilema de cuál irregularidad cometer: cumplir lo ordenado y violar la ley de presupuesto; o respetar la ley de presupuesto y desobedecer un fallo judicial.

Terminamos este técnico y denso desarrollo diciendo que es esta "la verdad de la milanesa”, más allá de las propagandas políticas con envoltorio de periodismo de los "medios serios” con la que estamos siendo ametrallados.

Penosa actuación profesional en Trenque Lauquen del nuevo Presidente de la Corte


El 22 de febrero de 2013 el abogado
Carlos Rosenkrantz visitó Trenque Lauquen.

   Ni siquiera sospechaba entonces que llegaría a ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia en 2016 y Presidente del más alto Tribunal del país a partir de 2018.

   
    El motivo de su presencia en nuestra ciudad fue estrictamente profesional, participar en una audiencia judicial patrocinando a una de las partes en un conflicto familiar que involucra sociedades anónimas y establecimientos agropecuarios situados en este Partido.

   Rosenkrantz dedicaba entonces la mayor parte de su tiempo y el de su importante Estudio a la defensa de intereses de grandes corporaciones, algunas de las cuales enfrentaban durante esos años las políticas regulatorias del gobierno nacional de turno.

   Conocido hasta entonces sólo en ámbitos forenses, su “fama” inició en enero de 2016 cuando aceptó, junto a su colega Carlos Rosatti, ser designado “en comisión” para llenar una de las vacantes de la Corte, por medio de un simple decreto del flamante Presidente Macri, quien “salteaba” de modo groseramente inconstitucional el necesario acuerdo del Senado.

   Corregido ese “pecado original” Rosenkrantz dio su voto para la mayoría requerida en el fallo que declaró aplicable el cómputo del 2x1 para la prisión en los casos que juzgan delitos de lesa humanidad, aunque el escandoloso fallo fuera derogado antes de que los represores fueran liberados. La sindicalización de la policía y la asignación sin fundamentos de competencia federal a la investigación de la muerte del fiscal Nisman lo tuvieron también entres sus militantes. Una joyita.

   Su paso por Trenque Lauquen ha estado en línea con sus conductas bochornosas.

   En el juicio referido diseñó una estrategia procesal para que su cliente intente eludir la extinción de sus derechos por el paso del tiempo (prescripción) alegando falsamente que no pudo ejercerlos como miembro de una sociedad comercial, por estar exiliado por razones políticas.

   Las pruebas posteriores demostraron que el supuesto “exiliado” en realidad era un próspero profesional y empresario que no había tenido problema alguno para ingresar y salir del país repetidas veces cada año desde su lugar de residencia en el estado de la Florida (EEUU), durante y después de la última dictadura cívico-militar vigente hasta 1983.

   La tragedia nacional, incluido un genocidio, utilizado para fines egoístas por diseño de quien, desde los próximos días pasará a presidir la “Justicia” argentina.

Lamentable Acordada de la Suprema Corte Provincial


Aísla a jueces y fiscales de la sociedad civil.


  Mediante Acuerdo N° 3872 dictado en La Plata el pasado 25 de octubre, el Superior Tribunal de la Provincia le prohíbe a magistrados y funcionarios de ese Poder Judicial el ejercicio de cargos directivos en entidades educacionales, tanto públicas como privadas. 

También excluye a los jueces y las funcionarios del Ministerio Público de toda participación en órganos de administración o fiscalización en todo tipo de personas jurídicas, lo que abarca por ejemplo a asociaciones civiles, simples asociaciones y sociedades cooperativas.


Algunos interpretan la medida como una desproporcionada reacción defensiva ante el embate insinuado por el Presidente de la Nación contra las prolongadas ferias judiciales y los acotados regímenes horarios de algunos organismos.

  Otros simplemente lo califican como subproducto del aislamiento que los supremos judiciales, desde sus herméticos y suntuosos despachos sobre la Avenida 13 de La Plata, vienen demostrando en los últimos años.

  El caso es que a los magistrados y funcionarios (Secretarios, auxiliares letrados, peritos, Jefes de Oficinas) quedan fuera de participación, aún en forma gratuita, en entidades educativas.

  Y a los magistrados e integrantes del Ministerio Público (Fiscales, Asesores de Incapaces, Defensores oficiales, y sus auxiliares) se los expulsa literalmente de los cargos que ocupaban en organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro.

  Paradoja, la única actividad extrajudicial que se les permite en forma asociada es la defensa de sus intereses corporativos..

  A lo largo y ancho de la Provincia más poblada del país, miles de sociedades cooperadoras, de fomento, asociaciones culturales,  de ayuda mutua, clubes deportivos, bibliotecas populares y muchas otras formas de organización popular verán partir a personas que, en forma solidaria y desinteresada, participaban de las mismas con compromiso de buenos ciudadanos, padres o simples vecinos.


  Una verdadero apartheid social, que acentuará hasta niveles extremos la tendencia al aislamiento que se observan en algunos sectores judiciales.

  A partir de prohibiciones existentes aceptadas como razonables, por ejemplo las del ejercicio del comercio o industria (art. 21 ley 13.661), para impedir que actividades ajenas a la función interfieran material o moralmente con ésta, evitando que intereses económicos o profesionales puedan presionar la conciencia del juez, influyendo sobre la imparcialidad que debe primar en sus determinaciones (aunque tal prohibición no alcanza curiosamente las actividades productivas de materias primas con fines de lucro), la Suprema Corte ha entendido necesario avanzar previniendo también que tales personas contraigan “obligaciones que por su naturaleza o caracteres impidan o siquiera perturben el cumplimiento apropiado de las funciones especificas que tienen asignadas”.  Con ello, entre otros razonamientos de dudosa constitucionalidad, los meten dentro de una burbuja.

  Luego, tras invocaciones al principio de la independencia judicial, incursionan en el régimen de prohibiciones e incompatibilidades de los integrantes del Poder Judicial que sólo podría ser reglamentado por ley (clara interferencia a la división de poderes).

  Hay pasajes que rozan lo ridículo. Como cuando se alude a la conveniencia de evitar actividades que afecten la dedicación que exige la función judicial, por medio de la no asunción de otras actividades que pudieran perjudicar su normal funcionamiento.

  Cabe preguntarse si se trata de una moneda de cambio para evitar la extensión de los horarios judiciales que llegan desde la Gobernación, o –ya tomándolo con humor- el anticipo de nuevas vedas tales como actividades deportivas, fiestas sociales o asados con amigos.-

  En fin, raros vientos de cambio también llegan al Poder Judicial, cuya función en un Estado de Derecho es tan crucial como peligroso que sus integrantes se crean ubicados por fuera del Pueblo que integran.