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CODENOBA. El muerto que nadie quiere enterrar.

        El Consorcio para el Desarrollo del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires -más conocido como CODENOBA- nació en 1994, cuando nueve municipios decidieron articular esfuerzos frente a las inundaciones que afectaban buena parte de la región. 

Con el tiempo, aquella cooperación inicialmente defensiva se amplió hacia objetivos más ambiciosos de desarrollo productivo, social, cultural y territorial (ver nota 1)

Tres décadas después, sin embargo, aquella experiencia parece haber quedado reducida a una estructura formal, sin actividad institucional concreta.

Es cierto que buena parte de la dirigencia política regional -de manera transversal, tanto territorial como partidariamente- parece haber sostenido un consenso implícito para preservar su aletargada existencia. Quizá se esperaba que llegaran tiempos más propicios para recuperar una agenda común. Pero, a esta altura, la prolongada hibernación ya no puede presentarse como una pausa prudente, porque es parálisis total, y prolongada.

Actualmente, el estatuto incluye como municipios parte a Alberti, Bragado, Carlos Casares, General Viamonte, Hipólito Yrigoyen, Nueve de Julio, Rivadavia, Trenque Lauquen, Tres Lomas, Bolívar, Daireaux y 25 de Mayo.

El Consorcio se encuentra comprendido en el régimen de la Ley provincial 13.580, que reconoce a estas asociaciones intermunicipales personería propia y plena capacidad jurídica, y dispone que su funcionamiento se rija por la ley, por sus estatutos y por las restantes normas aplicables.

Su organización institucional no es sencilla. Cuenta con una Mesa Ejecutiva, integrada por los intendentes municipales, que constituye el órgano superior y soberano del Consorcio; una Presidencia, ejercida por uno de esos intendentes; una Secretaría Administrativa; un equipo técnico; y una Asamblea Deliberativa, representativa de los Concejos Deliberantes de los municipios asociados.

La Presidencia es elegida por sus pares y permanece dos años en el cargo, con posibilidad de reelección por otro período consecutivo (en la práctica, es tomada como una carga que se reparte en forma rotativa). Entre sus atribuciones se encuentran representar al Consorcio, administrar el organismo, convocar y presidir la Mesa Ejecutiva y elevar a la Asamblea los instrumentos presupuestarios e informes de gestión.

La Asamblea Deliberativa, por su parte, debe integrarse con tres concejales por cada municipio: dos por la mayoría y uno por la primera minoría. Sus miembros deben ser designados mediante decreto de cada Concejo Deliberante. Le corresponde, entre otras funciones, aprobar el Plan Anual de Recursos y Gastos, examinar la rendición de cuentas, recibir los informes semestrales y formular recomendaciones sobre el proceso de integración regional.

Nada de lo descripto funciona regularmente.

       El Tribunal de Cuentas de la Provincia, organismo constitucional encargado de examinar las cuentas públicas provinciales, municipales y de otros entes sujetos a su jurisdicción, debe seguir controlando anualmente a una institución que conserva existencia jurídica, aunque prácticamente no tenga vida política.  Como el CODENOBA sigue formalmente vigente, el Tribunal observa la falta de integración de la Asamblea y extiende prima facie el señalamiento al presidente del Consorcio y a quienes presidieron los Concejos Deliberantes involucrados. En los últimos ejercicios, la imputación comprendió simultáneamente a las autoridades legislativas de todos los municipios integrantes.

Dicho sea de paso, los presidentes de los departamentos deliberativos locales terminan cargando con una responsabilidad que, en rigor, no es exclusivamente suya. La designación de representantes no depende de una decisión individual de la Presidencia, sino de un decreto aprobado por cada Concejo Deliberante como cuerpo colegiado. La inacción, por lo tanto, corresponde al órgano en su conjunto y no puede trasladarse mecánicamente a quien conduce sus sesiones.

Pero esa discusión administrativa no debe ocultar el problema político central. Esto es que el CODENOBA carece de presupuesto, de autoridades plenamente constituidas, de rendiciones examinadas estatutariamente y, sobre todo, de una agenda regional reconocible. Subsiste porque nadie toma la decisión de reactivarlo, reformularlo o disolverlo.

Le falta aquello que en el lenguaje jurídico suele denominarse affectio societatis, como la voluntad efectiva de sus integrantes de sostener una organización común y colaborar para cumplir sus fines. No alcanza con aparecer en un estatuto. Una asociación requiere participación, órganos en funcionamiento, decisiones, recursos y objetivos compartidos.

El Consorcio que entusiasmó a intendentes y dirigentes de la década de 1990 parece haber muerto, pero nadie quiere arremangarse para enterrarlo (2).


(1) Una publicación vinculada a la UNESCO, con exceso de entusiasmo, califica al Consorcio como “logro argentino”. Mas allá de eso, recoge información interesante. Ver aquí: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000140238_spa

(2) Disculpe el lector el sesgo necrológico de este artículo. A riesgo de ser considerado de mal gusto, entiendo, sin embargo, que la metáfora resulta necesaria para describir una institución a la que nadie parece dispuesto a devolverle la vida, pero que tampoco nadie se decide a declarar definitivamente extinguida.

DERECHO AL SERVICIO ELECTRICO. UN RETROCESO EN TRENQUE LAUQUEN.

    El Concejo Deliberante de Trenque Lauquen perdió esta noche una oportunidad concreta de reafirmar su papel institucional como órgano legislativo municipal. En lugar de establecer límites claros a una práctica administrativa abusiva, la mayoría decidió conservar un esquema que deja en manos del Departamento Ejecutivo un amplio margen de discrecionalidad para condicionar el acceso a la energía eléctrica al pago de deudas municipales.

    La cuestión debatida trataba sobre la Ordenanza 921/94, que exige un certificado de libre deuda para autorizar la conexión a la red eléctrica domiciliaria. Sin embargo, con el paso del tiempo, esa exigencia fue ampliándose hasta alcanzar obligaciones correspondientes a otros inmuebles, patentes municipalizadas, tasas comerciales, multas y conceptos que no guardan relación alguna con la vivienda donde se solicita el servicio.

    De ese modo, un trámite que debería limitarse a verificar las condiciones vinculadas con la conexión termina funcionando como un verdadero peaje fiscal. Sin permiso municipal no hay conexión; y sin pago de las deudas que la Administración decida incluir, no hay permiso. El acceso a un servicio público esencial queda así convertido en una herramienta indirecta de recaudación.

   El bloque Fuerza Patria había propuesto derogar la Ordenanza 921/94, señalando que el requisito perjudica a numerosos vecinos y puede favorecer conexiones precarias o impedir la individualización del suministro eléctrico. Durante el tratamiento en comisión apareció un segundo dictamen, impulsado por el oficialismo, que mantuvo sustancialmente el sistema mediante la aplicación del artículo 44 de la Ordenanza Impositiva.

   La intervención del concejal Amador resultó esclarecedora al describir las consecuencias sociales de la política municipal. Detrás de una discusión aparentemente tributaria existen familias que alquilan, personas que se mudan, viviendas que necesitan ser habitadas y vecinos que no pueden obtener electricidad porque alguien ‘ellos mismos, el propietario u otra persona vinculada administrativamente- registra alguna obligación pendiente.

 La energía eléctrica no es un beneficio accesorio ni una comodidad que pueda postergarse. Es indispensable para conservar alimentos, calefaccionarse, comunicarse, estudiar, trabajar y desarrollar una vida cotidiana mínimamente digna. La aplicación del libre deuda afecta especialmente a los inquilinos, quienes pueden quedar sometidos al pago de obligaciones del propietario, de anteriores ocupantes o de otros inmuebles completamente ajenos al domicilio que pretenden habitar.

    El concejal Larrosa, por su parte, aportó la precisión técnica que frecuentemente falta en estos debates. Señaló que el problema no se agota en la antigua Ordenanza 921/94, sino que también debe abordarse mediante la modificación de disposiciones más recientes incorporadas a la Ordenanza Fiscal.

   Explicó que no basta con debatir la permanencia formal de una norma de 1994, sino que correspondía impedir que normas tributarias posteriores continuen otorgando cobertura a una interpretación recaudatoria cada vez más expansiva.

 Las concejales oficialistas Marta Bathis y Khalil Gómez asumieron la incómoda tarea de defender el sistema diseñado y aplicado por la Secretaría de Hacienda. Su posición terminó respaldando un mecanismo que sustituye los procedimientos legales de cobro por una presión administrativa mucho más efectiva: Impedir el acceso a la electricidad hasta que el vecino pague, u obtener -casi de rodillas- una excepción discrecional del funcionario de turno (vergonzoso).

 El Municipio posee facultades suficientes para determinar e intimar deudas, iniciar juicios de apremio, solicitar medidas cautelares y utilizar todas las herramientas previstas por el ordenamiento jurídico. Lo que no corresponde es eludir esos procedimientos -que aseguran defensa, revisión y debido proceso- y reemplazarlos por la retención de un permiso indispensable para acceder a un servicio esencial.

 También fue decepcionante la conducta del bloque de La Libertad Avanza. Sus integrantes adoptaron una posición ambigua y finalmente acompañaron el despacho oficialista sin ofrecer alguna fundamentación. Quienes suelen proclamar la defensa de la libertad individual y denunciar los abusos del Estado, terminaron respaldando una de sus expresiones más concretas. Parecen ser débiles frente al poder municipal y rigurosos frente a quienes necesitan acceder a un servicio indispensable.

  La sesión dejó así una conclusión preocupante. El Concejo tenía la posibilidad de fijar reglas claras, limitar la discrecionalidad administrativa y disponer que ninguna deuda ajena al inmueble objeto del suministro pudiera impedir una conexión eléctrica. Podía establecer, además, que toda negativa municipal fuera expresa, fundada, notificable y recurrible. 

  Fue, en definitiva, una oportunidad perdida.

Familias sobreendeudadas, mercado desregulado, tasas usurarias y costo social

    El crecimiento del endeudamiento de personas y familias en Argentina ya dejó de ser un fenómeno exclusivamente financiero para convertirse en un problema social. Detrás de los números aparecen hogares que recurren al crédito no para comprar un bien durable, para emprender o mejorar su calidad de vida, sino para cubrir gastos corrientes, tales como alimentos, servicios, medicamentos o alquileres.

    La raíz del problema está en el deterioro sostenido de los ingresos. Salarios que pierden frente a la inflación, jubilaciones insuficientes y pequeñas empresas o comercios que venden menos y enfrentan mayores costos generan una situación de fragilidad permanente. Cuando el ingreso no alcanza, el crédito aparece como una herramienta de supervivencia.

    En ese proceso, aumentan los saldos financiados en tarjetas de crédito, los préstamos personales y el uso de sistemas de financiamiento ofrecidos por plataformas digitales. Pero el problema no es solamente el acceso al crédito, sino sus condiciones. Mientras las entidades pagan tasas muy bajas a los ahorristas por sus depósitos o saldos inmovilizados, cobran intereses extremadamente elevados a consumidores y usuarios. La brecha entre tasas pasivas y activas resulta cada vez más difícil de justificar.

    A la vez, emergieron nuevos actores de intermediación financiera que operan con escasa regulación en comparación con el sistema bancario tradicional. Empresas tecnológicas y plataformas de pagos como Mercado Libre, a través de sus ecosistemas financieros, ofrecen préstamos inmediatos y financiamiento al consumo con costos que, en muchos casos, alcanzan niveles usurarios. La facilidad de acceso, sumada a la urgencia económica de millones de personas, crea una combinación explosiva.

    El sobreendeudamiento también deteriora la calidad de vida. La incertidumbre económica cotidiana genera angustia, insomnio, conflictos familiares y sensación de inseguridad respecto del futuro. Muchas personas viven atrapadas en una rueda en la que toman deuda para pagar deudas anteriores, perdiendo progresivamente capacidad de decisión sobre su economía personal.

    Por eso el debate no debería limitarse a la rentabilidad bancaria o a los indicadores de morosidad. También debería incluir cuestionamientos a las recientes eliminaciones de algunos mecanismos de protección para consumidores. El actual Gobierno nacional, en su frenesí desregulatorio -que equivale a liberar al zorro en el gallinero-, impide cualquier mecanismo orientado a establecer límites razonables a las tasas de interés y mayores controles sobre prácticas de cobranza y financiamiento digital.

    Porque cuando el crédito deja de ser una herramienta de desarrollo y se transforma en una condición para poder comer, el problema ya no es individual, es social.

REELECCIÓN DE INTENDENTES en PBA -Menú Legislativo-

    

    El régimen vigente en la Provincia de Buenos Aires, establecido por la Ley 14.836 y sus modificatorias, dispone que los intendentes, legisladores provinciales, concejales y consejeros escolares pueden ser reelegidos solo por un período consecutivo. Cumplidos dos mandatos seguidos, deben dejar pasar un intervalo de cuatro años antes de volver a postularse para el mismo cargo.

    Una modificación introducida en 2021 fijó que el cómputo de estos límites comienza con los mandatos iniciados en 2017, lo que en la práctica habilitó una nueva reelección en 2023. En consecuencia, para la mayoría de los actuales titulares, el período 2023–2027 constituye su segundo mandato consecutivo y, de no mediar cambios normativos, no podrán presentarse nuevamente en 2027 sin respetar el intervalo obligatorio.

    Como hemos analizado recientemente, con el actual encuadre legal solamente los 51 intendentes e intendentas elegidos en 2023 quedarían habilitados para candidatearse en 2027, mientras que los restantes 84 quedarían fuera de competencia (ver https://juliocollado.blogspot.com/2026/04/reeleccion-de-intendentes-en-pba-data.html).

    Ahora se presenta un menú de posibles modificaciones legislativas, que podrían llegar a ser debatidas durante el presente 2026.

    Se trata de un ejercicio técnico, sin fundamentaciones a favor o en contra de cada alternativa (aunque, al final, dejamos constancia de lo pensamos sobre este tema).


MENÚ DE OPCIONES LEGISLATIVAS


✔ OPCIÓN A — SIN MODIFICACIONES. O sea, la subsistencia del régimen vigente.

# Impacto político: Como hemos dicho podrían presentarse hasta 50 intendentes, mientras que los demás 85 quedarían inhabilitados.


✔ OPCIÓN B — REELECCIONES SIN LÍMITES. Es decir, retornar al  régimen previo a 2016.

El texto de la nueva ley se aproximaría al siguiente: 

ARTÍCULO 1°.- Deróganse la Ley N° 14.836 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense las disposiciones pertinentes del Decreto-Ley N° 6.769/58, de la Ley N° 5.109 y de la Ley N° 13.688, dejándose establecido y aclarado que los intendentes, concejales, consejeros escolares, diputados y senadores provinciales podrán ser reelectos sin limitación de mandatos.

ARTÍCULO 3°.- De forma.

# Impacto político: Quedan habilitados para presentarse todos y cada uno de los 135 intendentes/as actuales.


✔ OPCIÓN C — HABILITACIÓN EXCEPCIONAL RESTRICTIVA. 

    En este caso, se acudiría a una herramienta transitoria para habilitar de manera excepcional la posibilidad de una nueva postulación en 2027, siempre que no exceda de ser la tercera.

   El texto legal en este caso seria parecido al siguiente:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, con carácter excepcional y por única vez, que podrán presentarse como candidatos a intendente en las elecciones del año 2027 quienes, al momento de la finalización de su mandato vigente, no hubieren superado los dos (2) períodos consecutivos en el ejercicio del cargo.

ARTÍCULO 2°.- La habilitación dispuesta en el artículo precedente no modifica el régimen general de reelección establecido por la Ley N° 14.836 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- De forma.

# Impacto político: Podrían presentarse aproximadamente 87 intendentes/as (elegidos en 2019 y 2023), mientras que 48 quedarían inhabilitados.


✔ OPCIÓN D — AMPLIACIÓN PERMANENTE A TRES MANDATOS

Se eleva el límite a tres mandatos consecutivos (o, lo que es igual, dos reelecciones), con un máximo de cuatro en total.

Posible texto legal:

ARTÍCULO 1°.- Modifícanse las disposiciones de la Ley N° 14.836 y normas concordantes, estableciendo que los intendentes, concejales, consejeros escolares, diputados y senadores provinciales podrán ser reelectos hasta por dos (2) períodos consecutivos, pudiendo ejercer un máximo de tres (3) mandatos consecutivos.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que, alcanzado dicho límite, los titulares deberán dejar transcurrir un período completo antes de poder postularse nuevamente para el mismo cargo.

ARTÍCULO 3°.- En cualquier caso, el número total de mandatos en el mismo cargo no podrá exceder de cuatro (4), sean estos consecutivos o alternados.

ARTÍCULO 4°.- De forma.

# Impacto político: El resultado es similar al de la opción anterior (87/48). Pero la posibilidad de dos reelecciones queda permanente, y se agrega un tope de cuatro mandatos en total.


✔ OPCIÓN E — REELECCIÓN SIN LÍMITES CON MAYORÍA CALIFICADA.

Se permite la continuidad indefinida, condicionada a un respaldo electoral superior al 50%.

En tal caso, la novedad legislativa tendría una forma parecida a la siguiente:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 3° del Decreto-Ley N° 6.769/58 —Ley Orgánica de las Municipalidades—, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“El Intendente y los Concejales serán elegidos directamente por el pueblo, durarán en sus funciones el término de cuatro (4) años y podrán ser reelectos por un nuevo período.

Si han sido reelectos, no podrán ser elegidos en el mismo cargo sino con intervalo de un período.

El Intendente podrá ser nuevamente elegido sin límite de mandatos cuando obtuviere más de la mitad de los votos válidos afirmativos emitidos en la elección correspondiente a su municipio.

En caso de no alcanzarse dicho porcentaje, no podrá ser reelecto para un nuevo período consecutivo.”

ARTÍCULO 2°.- Mantiénense sin modificaciones las limitaciones vigentes para concejales, consejeros escolares, diputados y senadores provinciales.

ARTÍCULO 3°.- De forma.

# Impacto político: No establece una habilitación uniforme. Algunos estiman que la mayoría de los que decidieran presentarse lograrían ser reelectos, por superar la barrera impuesta en esta variante.


Queda claro que estas 5 opciones no agotan el menú posible.

Por último, dejamos sentada nuestra opinión:  La Constitución Provincial es la encargada del diseño orgánico institucional de la Provincia y del Régimen Municipal. Por tanto, la limitación expresa para gobernador y vice establecida en su artículo 123 no debería extenderse por vía legal a otros cargos. 

Y no hay que perder de vista que, más allá de la deriva legislativa, no se descarta alguna acción para que el poder judicial se expida al respecto.

REELECCIÓN DE INTENDENTES EN PBA -Data dura -

    Es probable que, durante este año 2026, en la provincia de Buenos Aires se susciten debates sobre la normas electorales.

    Entre otras cuestiones, una que se destaca es la limitación para la reelección de intendentes municipales (también incluye a legisladores, concejales y consejeros escolares).

    Dedicaremos dos publicaciones sobre el tema.

    Esta contiene data dura y pura, que surge de analizar las últimas 5 elecciones (entre 2007 y 2023), para ver el impacto concreto de la actual legislación vigente.

    Adelanto el resultado: Conforme están hoy las cosas, 51 intendentes e intendentas estarían en condiciones de presentarse en 2027 buscando reelegir, y 84 quedarían inhabilitados.

    El que sigue es un exhaustivo estudio que, salvo error u omisión, distingue entre quienes ha sido electos 5 veces hasta los que fueron elegidos por primera vez en 2023.

    * Es importante tener en cuenta las aclaraciones que se indican al final sobre criterios utilizados para la confección de los listados.


Intendentes con 5 mandatos consecutivos

(2007–2011–2015–2019–2023)

Total: 11 municipios

Benito Juárez — Julio Marini 

Castelli – Francisco Echarren

Ensenada — Mario Secco 

Esteban Echeverría — Fernando Gray 

José C. Paz — Mario Ishii 

Marcos Paz — Ricardo Curutchet

Pehuajó — Pablo Zurro 

San Cayetano — Miguel Gargaglione 

Tandil — Miguel Lunghi 

Tapalqué — Gustavo Cocconi 

Tordillo — Héctor Olivera 


Intendentes con 4 mandatos consecutivos

(2011–2015–2019–2023)

Total:  2 municipios


Avellaneda – Jorge Ferraresi

Maipú — Matías Rappallini 


Intendentes con 3 mandatos consecutivos

(2015, 2019  y 2023)

Total: 35 municipios


Alberti — Germán Lago 

Almirante Brown — Mariano Cascallares 

Balcarce — Esteban Reino

Campana — Sebastián Abella

Cañuelas — Marisa Fassi 

Chascomus – Javier Gastón 

Chivilcoy – Guillermo Britos

Daireaux — Alejandro Acerbo

Escobar — Ariel Sujarchuk 

General Alvear – Ramón Capra

General Arenales – Érica Revilla

General Belgrano — Osvaldo Dinápoli 

General Madariaga – Esteban Santoro

General Lamadrid – Martín Randazzo

General Las Heras – Javier Osuna

General Paz — Juan Manuel Álvarez 

General Viamonte — Franco Flexas 

Junín — Pablo Petrecca 

Lezama – Arnaldo Harispe

Lincoln – Salvador Serenal

Lobos – Jorge Etcheverry

Malvinas Argentinas — Leonardo Nardini 

Mercedes — Juan Ustarroz  

Merlo — Gustavo Menéndez  

Pergamino — Javier Martínez 

Rauch – Maximiliano Suescun 

Saladillo — José Luis Salomón 

Salto – Ricardo Alessandro

San Miguel – Jaime Méndez

San Pedro – Cecilio Salazar

Tigre — Julio Zamora

Tornquist — Sergio Bordoni

Tres de Febrero — Diego Valenzuela 

Villa Gesell – Gustavo Barrera

Villarino – Carlos Bevilacqua


Intendentes con 2 mandatos consecutivos

(2019 y 2023)

Total: 37 municipios

Adolfo Alsina — Javier Andrés

Ayacucho — Emilio Cordonnier 

Baradero — Esteban Sanzio 

Berazategui – Juan José Mussi (fallecido)

Berisso — Fabián Cagliardi 

Bolívar — Marcos Pisano 

Carlos Tejedor – María Celia Gianini (nueva etapa)

Carmen de Areco — Iván Villagrán 

Coronel Pringles – Lisandro Matzkin

Coronel Suarez – Ricardo Moccero (nueva etapa)

Exaltación de la Cruz — Diego Nanni 

Florencio Varela — Andrés Watson 

Florentino Ameghino — Nahuel Mittelbach 

General Alvarado — Sebastián Ianantuony 

General Guido – Carlos Rocha

General Pinto — Alfredo Zavatarelli 

General Pueyrredón — Guillermo Montenegro 

General Rodríguez — Mauro García 

General San Martín — Fernando Moreira 

Guaminí — José Nobre Ferreira 

La Matanza — Fernando Espinoza (nueva etapa)

Las Flores – Alberto Gelené (nueva etapa)

Leandro N. Alem — Carlos Ferraris 

Luján — Leonardo Boto 

Monte — José Castro

Moreno – Mariel Fernández

Morón — Lucas Ghi 

Navarro — Facundo Diz 

Necochea — Arturo Rojas 

Pilar – Federico Achával

Presidente Perón — Blanca Cantero 

Quilmes – Mayra Mendoza

Saavedra — Gustavo Notararigo 

San Antonio de Areco — Francisco Ratto 

San Fernando — Juan Andreotti 

San Vicente — Nicolás Mantegazza


Intendentes electos en 2023, por primera vez o sin mandato previo inmediato.

Total: 50 municipios


Adolfo Gonzales Chaves — Lucía Gómez 

Arrecifes — Fernando Bouvier 

Azul — Nelson Sombra 

Bahía Blanca — Federico Susbielles 

Bragado — Sergio Barenghi 

Brandsen — Fernando Raitelli 

Capitán Sarmiento — Fernanda Astorino Hurtado 

Carlos Casares — Daniel Stadnik 

Chacabuco – Dario Golía (nueva etapa)

Colón — Waldemar Giordano 

Coronel de Marina Rosales — Rodrigo Aristimuño 

Coronel Dorrego — Juan Carlos Chalde 

Dolores — Juan Pablo García 

Ezeiza — Gastón Granados 

General Lavalle — Nahuel Guardia 

General Villegas — Gilberto Alegre (nueva etapa) 

Hipólito Yrigoyen — Ignacio Pugnaloni 

Hurlingham — Damián Selci 

Ituzaingó — Pablo Descalzo 

La Costa — Juan de Jesús

Lanús — Julián Álvarez 

La Plata — Julio Alak 

Laprida – Alberto Fisher (nueva etapa)

Lobería — Pablo Barrena 

Lomas de Zamora — Federico Otermín 

Magdalena — Lisandro Hourcade 

Mar Chiquita — Walter Wischnivetzky 

Monte Hermoso — Hernán Arranz 

Nueve de Julio — María José Gentile 

Olavarría — Maximiliano Wesner 

Patagones — Ricardo Marino 

Pellegrini — Sofía Gambier 

Pila — Sebastián Walker 

Pinamar — Juan Ibarguren 

Puan — Diego Reyes 

Punta Indio — David Angueira 

Ramallo — Mauro Poletti 

Rivadavia — Juan Alberto Martínez 

Rojas — Román Bouvier 

Roque Pérez — Maximiliano Sciaini 

Salliqueló — Ariel Succurro 

San Andrés de Giles — Miguel Gesualdi 

San Isidro — Ramón Lanús 

San Nicolás — Santiago Passaglia 

Suipacha — Juan Luis Mancini 

Trenque Lauquen — Francisco Recoulat 

Tres Arroyos — Pablo Garate 

Tres Lomas — Luciano Spinolo 

Veinticinco de Mayo — Ramiro Egüen 

Vicente López — Soledad Martínez 

Zárate — Marcelo Matzkin

 

Conclusión:

Con el actual encuadre legal, solamente los últimos 51 intendentes e intendentas podrían presentarse en 2027 para un nuevo mandato. 

Los restantes 84 estarían inhabilitados/as para una nueva reelección.

Salvo que se produzca alguna modificación legislativa (continuará .. )

* Este posteo ha sido editado luego de su publicacion. Ultima modificación el 24.04.2026, 21:30 hs.

* Aclaraciones importantes sobre los criterios metodológicos utilizados: 

Se consideran únicamente las últimas 5 elecciones: 2007, 2011, 2015, 2019 y 2023. 

El análisis es estrictamente personal  porque se dirige a poner el foco sobre la aptitud electoral de cara a 2027.  Por ello no se consideran continuidades familiares o políticas; tampoco se computan interinatos. 

Cada municipio se clasifica según la cantidad de reelecciones consecutivas de la misma persona desde 2023 hacia atrás. 

Las menciones como “nueva etapa” indican que no hay continuidad consecutiva estricta. 

En caso de advertirse error u omisión, mucho se agradecerá remitir observación al correo electrónico de contacto.

EL AIRE CERCANO, NUEVA FRONTERA DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

El avance de los drones expone un vacío en los marcos regulatorios tradicionales, centrados en el uso del suelo y en la lógica de la aeronáutica clásica. La creciente ocupación del espacio aéreo de baja altura plantea la necesidad de incorporar una regulación de proximidad, con intervención activa de provincias y municipios.


    En los últimos años, la irrupción de los drones ha dejado de ser una novedad tecnológica para convertirse en un fenómeno estructural. Su expansión atraviesa múltiples dimensiones: desde usos recreativos hasta aplicaciones productivas, logísticas, científicas y de seguridad. Pero también -como lo muestran con crudeza los conflictos bélicos en desarrollo- estas tecnologías han redefinido categorías tradicionales. Allí donde antes operaban la artillería o la infantería, hoy actúan dispositivos remotos, de bajo costo y alta eficacia, capaces de alterar las reglas del conflicto.

    Ese dato -que podría parecer lejano a la vida cotidiana- resulta, sin embargo, revelador, en tanto no se trata de una herramienta más, sino de una transformación en la relación entre tecnología, territorio y poder.


El aire cercano como espacio emergente en disputa

    Trasladado al ámbito urbano y periurbano, el fenómeno adquiere una dimensión distinta, pero no menos relevante. Los drones operan en el “aire cercano”, entendido como el espacio aéreo de baja altura donde se desarrolla buena parte de la vida cotidiana: viviendas, escuelas, hospitales, espacios públicos, actividades productivas y ecosistemas frágiles.

    Esta noción permite delimitar un estrato espacial en el que se despliegan, de manera creciente, operaciones tecnológicas con incidencia directa sobre el territorio y la vida social. Si bien no constituye una categoría consolidada en la tradición urbanística -históricamente centrada en el uso, ocupación y subdivisión del suelo-, encuentra sustento en desarrollos contemporáneos que abordan la creciente relevancia de la dimensión vertical del espacio urbano, particularmente a partir de la expansión del urban airspace como objeto de estudio y regulación.

    En este sentido, el “aire cercano” permite conceptualizar un espacio cuya consideración resulta funcional a la extensión de las herramientas clásicas del ordenamiento territorial. No resulta forzado prever su eventual incorporación en instrumentos normativos de planificación -incluidos los códigos de ordenamiento urbano y territorial- con incidencia en matrices de uso, delimitación de zonas y definición de áreas sensibles.

    Es en ese ámbito donde se incrementa el despliegue de drones para tareas de vigilancia, filmación, mensura, logística, monitoreo ambiental o control de actividades. Su presencia crece de manera exponencial, muchas veces sin que los ciudadanos adviertan bajo qué reglas operan, quién los controla o qué límites existen para su uso.

    El resultado es un plano territorial intensamente utilizado, pero aún sin un ordenamiento claro desde la perspectiva local.


El régimen vigente y sus límites

    La aeronáutica civil constituye una materia de regulación federal en la República Argentina, comprendiendo el territorio, el mar territorial, las aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre, conforme lo establece el Código Aeronáutico (Ley N.º 17.285 y sus modificatorias). En ese marco, la noción de aeronave incluye tanto a las tripuladas como a las no tripuladas, abarcando a los vehículos aéreos no tripulados (VANT) o sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS).

    El avance tecnológico y la reducción de costos han generado una expansión acelerada en el uso de estas tecnologías, tanto con fines recreativos como productivos, comerciales, científicos y de seguridad, con especial intensidad en sectores como el agropecuario y en ámbitos urbanos vinculados a servicios, logística y producción audiovisual.

    El proceso reciente de actualización normativa -que incluye el DNU N.º 70/2023, el Decreto N.º 663/2024 y la Resolución ANAC 550/2025- ha implicado un cambio relevante al adoptar un enfoque basado en el riesgo operacional, abandonando esquemas uniformes.

    Sin embargo, la regulación nacional no agota las necesidades derivadas de la expansión del fenómeno. Por el contrario, ese enfoque presupone la existencia de múltiples escenarios que requieren respuestas adaptadas a las particularidades territoriales, ambientales y sociales de cada jurisdicción.


Concebida para otro escenario

    La regulación vigente, concebida desde la lógica de la aeronáutica tradicional, prioriza la seguridad de la navegación aérea, el control macro del espacio aéreo y la habilitación técnica de operadores. Ese enfoque resulta necesario, pero insuficiente frente a la realidad actual.

    Los drones no operan principalmente en el “cielo” entendido como espacio de tránsito entre aeronaves, sino en el territorio concreto donde viven las personas. Vuelan sobre barrios, atraviesan zonas rurales productivas, se aproximan a infraestructuras críticas y, en muchos casos, interactúan directamente con la vida social.

    En este punto, la regulación centrada en la seguridad operacional deja sin respuesta cuestiones esenciales: la localización de las operaciones en áreas sensibles, los límites de proximidad respecto de las personas, la protección de la intimidad, del ambiente y de la salud, y la determinación de la autoridad competente para definir estas reglas en función de cada territorio.


Regulación de proximidad, anotada para la nueva agenda

    Frente a estas carencias, resulta necesario replantear el enfoque. La regulación de drones no puede agotarse en el plano nacional ni limitarse a los aspectos técnicos de la aeronavegación.

    Se impone incorporar una dimensión territorial en la que las provincias y, especialmente, los municipios asuman un rol activo. No se trata de interferir con las competencias federales sobre el espacio aéreo, sino de ejercer atribuciones históricamente propias tales como el ordenamiento del territorio, la protección de la salud y la seguridad pública, y la regulación de actividades en función del interés comunitario.

    Los municipios, en este sentido, cuentan con una posición privilegiada para conocer las condiciones concretas de uso, los conflictos emergentes y las necesidades de sus comunidades, lo que los coloca en un lugar central para establecer reglas de convivencia en este nuevo espacio aéreo de proximidad.


Competencias locales: fundamento y necesidad

    En el marco constitucional argentino, las provincias conservan poderes originarios (art. 121 CN), mientras que las competencias delegadas a la Nación son expresas y limitadas. En ese contexto, la intervención normativa local en aspectos vinculados al uso de drones resulta jurídicamente viable siempre que no interfiera con la regulación federal del espacio aéreo.

    En la Provincia de Buenos Aires, esta intervención encuentra sustento adicional en su régimen constitucional y en la Ley Orgánica de las Municipalidades, que reconoce competencias en materia de seguridad, salubridad y ordenamiento urbano.

    Desde esta perspectiva, la regulación de proximidad no solo es posible, sino funcionalmente imprescindible: la determinación de zonas sensibles, la protección de áreas urbanas y periurbanas y la prevención de riesgos requieren decisiones situadas, difícilmente abordables desde el nivel central.


Un caso crítico: agroquímicos y zonas periurbanas

    Uno de los aspectos más sensibles se vincula con el uso de drones para la aplicación de agroquímicos, particularmente en áreas rurales y periurbanas.

    Las estimaciones sectoriales muestran un crecimiento acelerado: de menos de 100 drones agrícolas importados en 2023 a aproximadamente 500 en 2024, con una expansión aún mayor en 2025 y 2026, acompañada por la incorporación masiva de equipos para usos recreativos y profesionales.

    Este crecimiento expone un problema regulatorio significativo. El andamiaje de la aviación civil resulta insuficiente para gobernar prácticas con impacto directo en el territorio, como la pulverización en zonas próximas a áreas habitadas.

    Si bien estas tecnologías permiten aplicaciones más precisas, en ausencia de una regulación específica existe el riesgo de reproducir -o incluso intensificar- conflictos ya conocidos en torno a la exposición de poblaciones a sustancias potencialmente nocivas.

    La aplicación mediante drones introduce variables nuevas: menor escala, mayor flexibilidad operativa y capacidad de intervención en espacios más próximos a zonas habitadas. A diferencia de la aviación tradicional, deslocaliza las operaciones y dificulta los controles asociados a aeródromos y bases operativas.

    En este contexto, la ausencia de reglas claras no constituye un vacío neutro, sino un factor de riesgo concreto.


Tecnología y democracia territorial

    El debate sobre los drones no es meramente técnico, sino que define quién establece las reglas de uso de una tecnología que impacta -y lo hará cada vez más- en la vida cotidiana.

    Ante tendencias regulatorias orientadas a la simplificación y apertura de mercados, existe el riesgo de que la expansión tecnológica avance más rápido que la capacidad institucional para encauzarla.

    La respuesta no pasa por la prohibición, sino por la construcción de marcos normativos inteligentes, democráticos y territorialmente situados, que permitan integrar el desarrollo tecnológico con los derechos, el ambiente y la vida comunitaria.

    El aire cercano -ese espacio donde los drones ya forman parte del paisaje- es un espacio público y, como tal, debe ser gobernado con criterios de interés colectivo.


Nota: Este artículo ha sido publicado en el #257 de la revista "Café de las Ciudades" (cafedelasciudades.com.ar)

LOS TEROS LIBERTARIOS Y LAS TASAS MUNICIPALES

   Quienes vivimos en estas pampas planas conocemos bien al tero. Ante cualquier amenaza, este pájaro despliega una estrategia tan simple como eficaz: grita, revolotea y arma un gran alboroto lejos del lugar donde realmente están sus huevos. El objetivo es distraer al intruso, que termina mirando hacia otro lado mientras el nido permanece oculto.

Algo parecido ocurre por estos días en la discusión política sobre las tasas municipales en la provincia de Buenos Aires.

Desde distintos voceros de La Libertad Avanza —con especial intensidad en el plano provincial y también en algunos bloques locales— se insiste en que los problemas del comercio, la producción y la competitividad en la Argentina tendrían una causa principal: la supuesta “excesiva aplicación de tasas municipales”. Según ese argumento, las comunas serían responsables de encarecer la actividad económica y de dificultar el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.

El planteo suena contundente. El problema es que los datos no lo sostienen.

Un informe de la Fundación Agropecuaria para el Desarrollo de Argentina (FADA) sobre la carga impositiva en el sector agropecuario muestra con claridad cómo se distribuye el peso fiscal. Según ese estudio, el 93,6 % de la presión tributaria que recae sobre la renta agrícola corresponde a impuestos nacionales. Y más de la mitad de ellos —el 56,5 %— ni siquiera son coparticipables, es decir, quedan directamente en manos del Estado nacional.

En cambio, los impuestos provinciales explican el 5,7 % de la carga, mientras que las tasas municipales representan apenas el 0,7 %.

Dicho de otro modo: incluso si desaparecieran completamente las tasas municipales, el impacto sobre la estructura tributaria total sería prácticamente marginal.

Otro estudio, elaborado por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de La Plata, llega a una conclusión similar al analizar distintas cadenas productivas. En promedio, las tasas municipales explican apenas el 0,9 % del valor agregado bruto de esas actividades. Incluso en el sector donde su incidencia es mayor —el financiero— el impacto no supera el 1,7 %.

Los números, entonces, muestran que no es serio atribuir la falta de competitividad de la economía argentina a las tasas municipales.

Las dificultades reales que enfrentan la producción y el comercio se encuentran en otros factores mucho más determinantes: la dinámica del tipo de cambio, la apertura importadora en determinados sectores, la caída del mercado interno y la pérdida del poder adquisitivo de la población. Son variables macroeconómicas que dependen fundamentalmente de las decisiones adoptadas en el nivel nacional.

A esta discusión también se sumaron voces del propio interior bonaerense. El intendente de General Viamonte, Franco Flexas, advirtió que en muchos planteos libertarios sobre el tema “hay un enorme desconocimiento de lo que es un municipio”. En particular, señaló que muchas de estas propuestas nacen en ámbitos políticos de la Capital Federal que desconocen la realidad cotidiana de las comunas del interior.

No todos los municipios son iguales. Las necesidades, la escala y la estructura de servicios varían enormemente entre el conurbano, las ciudades medianas del interior y los distritos rurales.

Pero hay algo que todos comparten: los municipios son el nivel del Estado que presta los servicios más inmediatos y concretos para la vida cotidiana. Desde la recolección de residuos hasta la atención primaria de la salud, desde el mantenimiento de calles hasta el arreglo de caminos rurales.

En el caso de estos últimos, por ejemplo, Flexas explicó que durante el último año su municipio destinó alrededor de 400 millones de pesos adicionales —por encima de lo aportado por los productores— para el mantenimiento de los caminos rurales.

También formuló una propuesta provocadora: eliminar las tasas municipales, sí, pero a condición de que el Estado nacional devuelva al distrito el 10 % de retenciones que recauda sobre la producción local.

La respuesta, por supuesto, nunca llegó.

Nada de esto significa que el régimen de tasas municipales sea perfecto o que no necesite revisión. Como ocurre con cualquier sistema tributario, las ordenanzas fiscales y tarifarias deben actualizarse periódicamente. Lo mismo sucede con muchas regulaciones municipales sobre habilitaciones comerciales o administrativas, que en varios distritos ya muestran el desgaste propio del paso del tiempo.

La simplificación normativa, la modernización administrativa y la reducción de trámites innecesarios son debates válidos y necesarios.

Pero una cosa es mejorar las reglas y otra muy distinta es convertir a las tasas municipales en el chivo expiatorio de todos los problemas de la economía argentina.

Porque cuando el ruido es demasiado grande, conviene mirar con más atención.

A veces el alboroto no es más que una maniobra de distracción.

Y en medio de tanto humo, igual se les ven los güevos. 🥚

¿Son las ordenanzas municipales “legislación local” a los efectos de los artículos 2532 y 2560 del CCyC?


I. Introducción

La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) en 2015 introdujo un cambio relevante en materia de prescripción al reconocer que la “legislación local” puede fijar plazos distintos a los previstos en el derecho común (arts. 2532 y 2560).

Ambos preceptos habilitan al derecho público local a instituir regímenes específicos de prescripción, lo que plantea el debate sobre el alcance de esa expresión y, en particular, si las ordenanzas municipales se encuentran comprendidas en ella.

La cuestión adquiere especial relevancia en la Provincia de Buenos Aires, donde el artículo 278 del Decreto-Ley 6769/58 (“Ley Orgánica de las Municipalidades”) establece un plazo uniforme de prescripción para la acción de cobro de créditos tributarios y sancionatorios municipales.

Junto con los cuestionamientos a la constitucionalidad de los artículos 2532 y 2560 CCyC, surge otro interrogante central: ¿pueden las municipalidades, mediante ordenanza, apartarse de ese plazo y configurar un régimen autónomo?

II. Prescripción de créditos fiscales

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido reiteradamente que la prescripción es un instituto general del derecho, regulado por los Códigos de fondo (art. 75 inc. 12 CN).¹

Bajo el Código Civil derogado, en el caso “Filcrosa” la CSJN resolvió expresamente sobre la prescripción de créditos fiscales municipales (tasas), imponiendo su sujeción al Código Civil e invalidando la normativa provincial en contrario.²

Ese precedente afirmó que la prescripción no integra el derecho público local sino que constituye un instituto general. En consecuencia, las provincias, al delegar en la Nación la facultad de dictar los Códigos de fondo, aceptaron limitar su poder normativo. La doctrina fue reiterada en numerosos fallos.³

En la Provincia de Buenos Aires, tras Filcrosa, la SCBA adoptó esa doctrina, ratificándola en múltiples precedentes posteriores.⁴

Sin embargo, hubo voces disidentes. El juez Rosatti, en “Montamat” y “Volkswagen”, consideró excesivo interpretar la delegación del art. 75 inc. 12 CN como comprensiva de la prescripción de tributos locales.⁵ En la misma línea, el ministro Soria sostuvo que la prescripción tributaria siempre pertenece al derecho público local y que el nuevo Código de 2015 reconoció expresamente esa competencia provincial.

Hasta el presente, no se registran fallos que resuelvan la prescripción de tributos municipales devengados bajo el nuevo esquema normativo.

III. Constitucionalidad de los artículos 2532 y 2560

En relación con la constitucionalidad de los artículos 2532 y 2560 CCyC, la doctrina se encuentra dividida.

Algunos autores cuestionan la delegación legislativa implícita, sosteniendo que el reenvío a legislaciones locales colisiona con el art. 75 inc. 12 CN, que reserva a la Nación la regulación de los Códigos de fondo.⁶

Otros autores, en cambio, entienden que el reconocimiento de la “legislación local” fortalece la autonomía municipal sin desconocer la supremacía provincial.

La cuestión aún espera un pronunciamiento de la CSJN que armonice los principios federales con la coherencia del sistema jurídico argentino.

IV. Ordenanzas municipales versus ley provincial

Los artículos 2532 y 2560 CCyC obligan a precisar qué debe entenderse por “legislación local”.

La doctrina mayoritaria considera que las ordenanzas municipales la integran. Bidart Campos señaló que la autonomía municipal, reconocida en los arts. 5 y 123 CN, habilita a los municipios a dictar normas en su ámbito competencial con rango de “legislación” en sentido material.⁷ Cassagne destacó que el poder tributario y de policía municipal tiene fundamento constitucional y se expresa principalmente mediante ordenanzas.⁸ Lorenzetti, al comentar el art. 2532 CCyC, reconoció que la expresión “legislación local” comprende tanto leyes provinciales como ordenanzas municipales, siempre que versen sobre materias de su competencia.⁹

La CSJN ha reafirmado recientemente la autonomía municipal para dictar ordenanzas tributarias como legislación local.¹⁰ Sin embargo, esa autonomía encuentra límites en la supremacía de la legislación provincial, en especial cuando esta establece regímenes específicos, como el plazo quinquenal del art. 278 de la LOM bonaerense.

La SCBA ha confirmado que las ordenanzas que extienden ese plazo resultan inválidas por contravenir la jerarquía normativa.¹¹

Pese a ello, desde 2015 varios municipios sancionaron ordenanzas que ampliaron el plazo de prescripción de tasas y contribuciones. Tandil, en 2016, estableció diez años en su Ordenanza Fiscal. Trenque Lauquen hizo lo propio en 2018, fundándose en el art. 2532 CCyC.

Aunque la mayoría de los municipios mantiene el plazo quinquenal, la dispersión normativa genera desigualdad entre contribuyentes y debilita la seguridad jurídica.

A nuestro entender, el plazo quinquenal previsto en la LOM constituye un límite a la autonomía normativa municipal, la cual debe ejercerse siempre dentro de los marcos fijados por la Constitución y las leyes provinciales.

El cambio introducido por el CCyC no altera esa conclusión: la autonomía reconocida a la “legislación local” solo se activa en materias no reguladas por la legislación provincial.

V. Conclusión

Las ordenanzas municipales constituyen “legislación local” en los términos de los arts. 2532 y 2560 CCyC y pueden regular plazos de prescripción en materias propias de derecho público local.

Sin embargo, cuando la legislación provincial prevé un régimen específico (como el art. 278 LOM, PBA), las municipalidades no pueden apartarse de él. El límite lo impone la jerarquía normativa: la autonomía municipal se ejerce dentro del marco de la Constitución y de las leyes provinciales.

Debe primar una interpretación armónica entre autonomía municipal y supremacía de la legislación provincial, recordando que las provincias son las que delegan facultades al Estado federal y conservan otras (arts. 75 inc. 12 y 121 CN).

En definitiva, el reconocimiento del CCyC a la “legislación local” robustece la autonomía municipal, pero no autoriza a desconocer disposiciones provinciales. El equilibrio entre ambas fuentes garantiza coherencia y seguridad en el sistema federal argentino.

Notas
¹ CSJN, Fallos 176:115; 193:231; 285:209.
² CSJN, Filcrosa S.A. c/ Municipalidad de Avellaneda, Fallos 326:3899 (2003).
³ CSJN, Fallos 330:4866; 333:1161, entre otros.
⁴ SCBA, Cooperativa Provisión Almaceneros de Punta Alta, 2007.
⁵ CSJN, Montamat (Fallos 342:1056, 2019); Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados (Fallos 342:1915, 2019).
⁶ Eduardo García Rajo, “La inconstitucionalidad de los arts. 2532 y 2560 CCyC”, TR LALEY AR/DOC/2214/2023.
⁷ Germán Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, t. II, p. 483.
⁸ Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, t. I, p. 298.
⁹ Ricardo Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. VIII, p. 543.
¹⁰ CSJN, Municipalidad de Rosario c/ Banco Central de la República Argentina, Fallos 320:2089 (1997); Municipalidad de San Carlos de Bariloche c/ Provincia de Río Negro, Fallos 343:1673 (2020).
¹¹ SCBA, Expte. N° 45.678/2020.

Municipios al límite.

La expansión de competencias sin financiamiento adecuado aqueja a los gobiernos locales bonaerenses.

   En la Provincia de Buenos Aires, los municipios han asumido progresivamente funciones y responsabilidades que exceden las establecidas por la Constitución provincial, la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley 6769/58) y otras normas complementarias.

   Este proceso de acumulación de competencias se da en un contexto de fuertes disparidades, tanto entre municipios como entre regiones. En el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), donde se concentran grandes densidades poblacionales y agudos déficits de infraestructura, las demandas son cada vez mayores. A la sombra de una Ciudad Autónoma con presupuesto per cápita muy superior, los municipios del conurbano han incrementado su participación en áreas que no les eran originalmente propias. En contraste, los municipios del interior enfrentan otro tipo de dificultades: baja densidad poblacional, extensiones territoriales enormes, ingresos propios escasos y limitada disponibilidad de recursos técnicos y profesionales.

Competencias por el ascensor: del alumbrado a la universidad

   Las funciones municipales abarcan desde los servicios públicos clásicos —como la recolección de residuos, el alumbrado y el mantenimiento de calles urbanas y rurales— hasta otros más modernos y complejos. Entre las competencias consideradas "originarias" se encuentran la salubridad, el control sanitario y bromatológico, la higiene urbana, la habilitación de comercios y las autorizaciones de obra y construcción.

   Algunas tareas se comparten con otros niveles del estado, como el control de zoonosis, las campañas de vacunación y la prevención en salud. En áreas como el ordenamiento urbano, la planificación territorial, la zonificación y la regulación del uso de agroquímicos, los municipios operan como autoridades primarias, aunque con competencias difusas y herramientas limitadas.

   Históricamente se han encargado del diseño urbano, la conservación de espacios públicos y edificios municipales, así como de actividades culturales, recreativas y turísticas. Pero en las últimas décadas, los municipios también han asumido roles en seguridad (como el control de tránsito y la videovigilancia), lo que ha llevado a la creación de juzgados de faltas ante el aumento de contravenciones.

   La expansión también alcanza áreas sensibles como el cuidado del ambiente, educación, cultura y deporte. Muchos municipios no solo mantienen edificios escolares o centros deportivos, sino que financian centros de estudios o incluso sedes universitarias descentralizadas.

  La asistencia social -incluyendo la alimentaria - crece en demanda y en presupuesto. Existen oficinas municipales para políticas de género y diversidad, defensa del consumidor, protección de la infancia, personas mayores, con discapacidad o en situación de vulnerabilidad.

Recursos estancados

   La capacidad financiera de los municipios no ha acompañado este salto en responsabilidades. La recaudación de tributos locales crece a un ritmo mucho menor que el de las nuevas funciones. La coparticipación de impuestos provinciales y nacionales resulta insuficiente frente a las competencias transferidas.

   Las tasas clásicas —como la de seguridad e higiene, derechos de construcción o publicidad— han perdido peso relativo y sufren alta evasión. En las zonas rurales, los productores pagan tasas de conservación de caminos con la expectativa de una contraprestación concreta, en una lógica casi contractual entre contribuyente y Estado local.

   Uno de los sectores más críticos es el de la salud. En muchos distritos del interior, donde el sector privado está ausente, los hospitales y centros municipales son los únicos efectores disponibles. Esta realidad los obliga a atender a toda la población sin discriminación según su capacidad contributiva. La participación de gastos e inversiones en esa área programática presupuestaria rara vez baja del tercio del total.

   Seguramente quedan muchas otras funciones no enumeradas aquí, pero lo que sí resulta claro es que los municipios bonaerenses enfrentan una crisis estructural. Urge una reforma profunda del régimen municipal consagrado en la Constitución provincial y un nuevo esquema de financiamiento, más justo y acorde a las tareas que hoy les exige la ciudadanía.

Derecho real de superficie y regulaciones urbanísticas.

Necesidad de regulaciones que no obstaculicen sino que otorguen certezas, para fomentar la difusión de una nueva figura jurídica.

   El Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) amplió de forma significativa el alcance restringido que anteriormente tenía en Argentina el derecho real de superficie. Bajo la antigua Ley 25.509, su utilización estaba limitada a fines de forestación o plantación. En cambio, la legislación vigente permite constituirlo para construir, forestar o plantar (art. 2115, CCC).

   El superficiario puede ahora realizar construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, el subsuelo y el vuelo del inmueble ajeno, adquiriendo la propiedad de lo edificado, plantado o forestado. En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la titularidad separada del dominio del suelo.

   A su vez, el derecho de superficie puede constituirse sobre la totalidad del inmueble o sobre una parte materialmente determinada del mismo (arts. 1883 y 2115, CCC), sin que exista restricción respecto a su alcance parcial o total.

   Se trata de una versión ampliada de este derecho real, que permite el desmembramiento temporario del dominio, bajo distintas modalidades, manteniéndose la coexistencia entre el derecho del superficiario y el del nudo propietario del inmueble.

   El potencial de esta figura es amplio y diverso, habilitando combinaciones hasta ahora poco exploradas tanto en el sistema jurídico como en el mercado inmobiliario argentino.

   El título es el contrato, en el que deben establecerse las condiciones de ejercicio del derecho y su plazo de duración, el cual no podrá exceder los máximos legales: setenta años para construcciones y cincuenta años para plantaciones o forestaciones.

  El derecho se instrumenta mediante escritura pública, y su inscripción registral le otorga oponibilidad frente a terceros (art. 1892, CCC). Dicha inscripción se realiza en la matrícula en la que conste inscripto el dominio o condominio, debiendo consignarse el plazo pactado, las condiciones resolutorias, los datos del superficiario y los de la escritura de constitución.

Aspectos registrales y urbanísticos

  En la Provincia de Buenos Aires, los aspectos registrales se encuentran regulados por disposiciones administrativas como la Resolución 21/2023 de ARBA y la Disposición Técnico Registral 5/2018 del Registro de la Propiedad Inmueble, las cuales han simplificado determinados requisitos, permitiendo prescindir de mensuras e intervenciones municipales en ciertos casos.

  No obstante, tanto desde el punto de vista registral como del ordenamiento urbano y territorial, resulta imprescindible contemplar supuestos en los que el ejercicio del derecho real de superficie pueda alterar factores como la ocupación del suelo, la densidad poblacional, las morfologías edilicias, los usos permitidos, o provocar un incremento en la demanda de servicios públicos. Asimismo, pueden generarse obligaciones tributarias locales asociadas al incremento del valor inmobiliario.

   Es importante destacar que, en los análisis doctrinarios sobre esta y otras figuras introducidas por el Código Civil y Comercial de 2015, ha predominado un enfoque iusprivatista que, en muchos casos, ha desatendido la necesaria consideración de la normativa urbanística aplicable en la localización de los inmuebles.

   No coincidimos con quienes atribuyen la escasa difusión del derecho real de superficie a presuntas exigencias burocráticas, como la presentación de un certificado de estado parcelario actualizado. Por el contrario, entendemos que dotar al instituto de marcos normativos claros y previsibles en sus dimensiones registral, urbanística y tributaria aporta mayor certidumbre jurídica a las partes intervinientes.

   En ese último aspecto en particular, se observa una falta de criterios claros para determinar los efectos fiscales derivados del derecho de superficie, tanto en relación con impuestos provinciales como con aquellos que inciden sobre la base imponible de tributos nacionales.

Propuesta regulatoria

   Sostenemos que debe asegurarse la intervención de la autoridad competente en materia de uso del suelo cuando la constitución del derecho de superficie recaiga sobre una parte del inmueble, equiparable a una subdivisión en el uso y goce del bien, o cuando genere impactos sobre factores urbanísticos relevantes, tales como la densidad, el uso permitido o la ocupación del suelo, o implique una plusvalorización inmobiliaria sujeta a tributos.

   En el ámbito bonaerense, siendo cada municipio la autoridad primaria en esta materia, corresponde que otorguen el visado previo en los planos de mensuras, elaborados por profesionales habilitados, como requisito previo a su inscripción registral.

  Dicho visado podrá omitirse en los casos en los que el derecho de superficie se constituya sobre la totalidad del inmueble y no implique modificaciones geométricas ni alteraciones urbanísticas sustanciales. En tales supuestos, bastará con la cita de planos preexistentes acompañados del correspondiente estado parcelario actualizado, conforme a lo que determine la reglamentación de la autoridad de aplicación.

Nota: Este artículo ha sido publicado en el #246 de "Café de las Ciudades".

https://cafedelasciudades.com.ar/articulos/derecho-de-superficie-y-regulaciones-urbanisticas/?fbclid=IwY2xjawLcmh9leHRuA2FlbQIxMQBicmlkETFsU3psNXNFMm9DQjJ4cEQ0AR7WhAgVRBSDyKZ31E1QDIOn6bMSIkmr1gWwabzJLlDoQyhjfbBsqYs8FMcdUA_aem_894otFYni2ln_iC_diubWg

INEQUITATIVA ASIGNACION DE DIPUTADOS NACIONALES

 #AgendaPBA

   La representatividad que da sustento a la democracia en la República Argentina, en lo atinente a la conformación de ambas cámaras del Congreso, está prevista en nuestra Constitución Nacional. 

   En el caso de la Cámara de Diputados, sus integrantes son elegidos directamente en proporción a la población de cada provincia por un período de cuatro años. Es por ello que, a los fines electorales, el país se divide en 24 distritos (23 provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) debiendo elegir cada uno de ellos sus diputados en forma proporcional al número de habitantes.

    La inteligencia constitucional es clara al establecer igualdad de representación a las provincias en el Senado, asignando igual cantidad de senadores para cada una de ellas, mientras que los diputados son asignados de acuerdo al tamaño de la población.

    La última ley dictada en ese sentido fue la 22.847, del año 1983, según la cual, en función de la cantidad de habitantes que surgió del censo realizado en 1980, se definió que un diputado por cada 161.000 habitantes. Sin embargo, la misma ley establece que cada provincia y la Capital Federal deben adicionar, a la cifra resultante, tres diputados más. Y si aun así, en alguna unidad federativa la cantidad de diputados que su pueblo elige fuera inferior a cinco, el mínimo se eleva a esa cantidad, lo que ha desvirtuado la proporcionalidad pretendida por la Constitución.

    Así las cosas, hace cuarenta y tres años que no se modifica la cantidad de Diputados Nacionales, aun cuando, desde entonces, la población aumentó un 65%, siendo evidente que en la distribución actual, la Provincia de Buenos Aires se ve perjudicada. 

    Del cruce entre los resultados del censo de población 2022 y la actual conformación de la Cámara de Diputados de la Nación se desprende que la provincia de Buenos Aires es la más subrepresentada y, en consecuencia, la más perjudicada. Otras provincias sufren el mismo fenómeno, aunque en menor medida. 

    Entendemos que la falta de proporcionalidad descrita tiene por causas criterios políticos de anteriores momentos históricos, que han llevado a violentar el espíritu constitucional. En la realidad no se ajustó la designación a los resultados reflejados en los censos.

    Corresponde propiciar entonces modificaciones legislativas que respeten la representatividad perseguida en nuestro texto constitucional en la Cámara baja, lo que otorgará mayor equilibrio federal y aumentará la calidad en la representación y comunicación entre representantes y representados.

    En otras palabras, las leyes que reglamentan disposiciones constitucionales deben satisfacer la voluntad de los constituyentes en todas las cláusulas de la ley suprema en general, y en torno a la organización política nacional en especial, ajustando la cantidad de representantes en la medida que se incrementa o decrece en términos relativos la población de cada provincia o de la Ciudad Autónoma.

DISCRIMINATORIA DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS FEDERALES

#AgendaPBA

    La Constitución Nacional define la distribución de competencias entre el gobierno federal y las provincias. En materia impositiva se mantiene la división entre impuestos directos e indirectos, entre otros criterios establecidos por su artículo 4º. Por un lado surge la separación de fuentes, asignando al gobierno federal los derechos aduaneros y los directos a las provincias; y por otro lado se admite concurrencia en los impuestos indirectos y en los directos bajo ciertas condiciones. 

    El régimen de coparticipación inserto por la Reforma del año 1994 -según explicó el convencional Rubén Marín como miembro informante- reconoce sucintamente varios fundamentos: ajustar el texto normativo constitucional a la práctica de distribución fiscal previa, “eliminando de esta manera una situación de incertidumbre jurídica; conferir racionalidad a la administración y distribución de recursos financieros y fiscales entre las diferentes jurisdicciones; estructurar un espacio institucional de concertación federal desde donde se diseñe, en un marco de participación igualitaria, la matriz tributaria y la pauta distributiva de los fondos que se recauden..”

    Ante la violación del mandato constitucional, que en la cláusula transitoria Sexta impuso un plazo vencido hace casi tres décadas como límite para el dictado de la ley convenio, se han escuchado opiniones que para justificar tal incumplimiento han considerado que son casi imposibles de cumplir dichos requisitos. En cualquier caso, se sostienen situaciones claramente inconstitucionales y discriminatorias que hieren con gravedad nuestro sistema institucional federal.

    Es necesario alcanzar un nuevo mecanismo de coparticipación con criterios de solidaridad y lealtad federales. La frustración de las previsiones constitucionales del 94 ha provocado el aumento de las transferencias discrecionales.

    En el caso de nuestra provincia de Buenos Aires -en la que se asienta aproximadamente el 37% de la población total del país; se produce más del 43% de los bienes y se generan más del 35% de las exportaciones totales- se registran dolorosas asimetrías, configurando graves injusticias, luego de analizar los saldos netos proporcionales de los recursos coparticipados más las transferencias discrecionales. 

    A ello se suma más recientemente la supresión del fondo del financiamiento educativo; la retención de los recursos ingresados al Fondo Fiduciario Sistema de Infraestructura del Transporte administrado por el Estado Nacional (que se nutre con el impuesto a los Combustibles y el Impuesto País percibido en 2024); y de los fondos afectados a obras viales provenientes de impuestos a los combustibles; entre otros importantes rubros que también afectan a los municipios bonaerenses.

    No sólo corresponde que se promuevan las acciones y las modificaciones legislativas necesarias para la justa distribución de los recursos coparticipados, remediando la actual situación discriminatoria que afecta gravemente a la Provincia de Buenos Aires y a sus Municipalidades, sino también que se tenga en cuenta una reparación histórica por la pérdida en términos comparativos de lo que la Provincia ha recibido en relación a los recursos totales durante los últimos años. En este contexto interesa revisar especialmente los mecanismos generales y particulares de coparticipación vigentes entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires.

    Sin un adecuado régimen de coparticipación automática de fondos a favor de las provincias el federalismo se convierte en una simple ficción.

IA 2: Inteligencia artificial. ¿Regular o no regular?

    La irrupción de la IA  nos impone reflexionar si hay que regular su desarrllo, hasta dónde y con cuáles objetivos. 


    Construyendo las primeras certezas, podríamos afirmar que la autorregulación de estas cuestiones no es suficiente. Por el contrario, el estado y las organizaciones multilaterales regionales y globales tienen un rol que cumplir imponiendo marcos jurídicos que, sin ahogar la iniciativa privada, provean cuerpos normativos para el uso regular y prudente de las nuevas tecnologías.

 

    El primer hito conocido en torno a la regulación de esta materia es la Ley de IA de la Unión Europea, vigente desde el 21 de abril de 2021, con el objetivo de establecer un marco regulatorio para el desarrollo, la implementación y el uso de la IA en la Unión Europea. Dicha ley clasifica los sistemas de IA en cuatro categorías de riesgo según su potencial para causar daños. Califica como prohibidos los sistemas que representan un riesgo inaceptable para la seguridad, los derechos o las libertades fundamentales, como los sistemas de puntuación social o los juguetes que fomentan comportamientos peligrosos en los niños. Luego determina como sujetos a requisitos estrictos aquellos sistemas de alto riesgo, como los sistemas de reconocimiento facial o los chatbots, que pueden manipular el comportamiento humano. Fija obligaciones de transparencia a los sistemas de riesgo limitado, como los chatbots de atención al cliente o los softwares de análisis de imágenes. No impone mayores recaudos para los que considera sistemas de riesgo mínimo, como las calculadoras o los filtros de spam. Avanzan también en la administración aplicaciones automatizadas mediante el uso de la robótica y de la IA, en algunos servicios públicos de especial importancia.

    Con ese nuevo marco, la IA ha ido posicionando su uso para la toma de decisiones de tipo autómatas, por parte de instituciones públicas. Unas de las herramientas más utilizadas son los denominados “robots conversacionales” o “chatbots”, con los cuales no debiera pretender sustituir a las personas ni al funcionamiento del cerebro humano, sino a la automatización de determinadas actuaciones que ayudan y potencian al ser humano en sus capacidades naturales destinando así lo mejor de la inteligencia humana para otras tareas que requieren ineludiblemente de su participación. 
  Avizoramos buenas oportunidades a partir del uso de herramientas digitales automatizadas o robóticas. Pero las innovaciones deberán correr a la par de principios, normas y auditorías que fortalezcan la seguridad, aspectos éticos, derechos personalísimos y otros derechos humanos. Cuestión sensible configura la colección de datos personales, su almacenamiento, custodia y uso regular. 
  
  Tampoco debeiera perderse de vista entre ellos los sectores sociales con dificultades para acceder a internet, que sufren la llamada “brecha digital”. Y también, sin que coincidan necesariamente con ellos, quienes puedan invocar el “derecho a no ser digital”.  En todos los casos los gobiernos deberán estar en condiciones de ofrecer los medios para que, aquellos que no puedan o no deseen utilizar Internet o interfaces digitales, cuenten con los canales tradicionales para posibilitar sus relaciones con el Estado.
    
    En todo el mundo las regulaciones avanzan lentantamente por detrás del vertiginoso avance tecnológico, por lo que debemos ponernos a debatir las regulaciones necesarias, ante una proyección que puede poner en jaque nuesta cultura e instituciones tal como las conocemos.