Es necesario concentrar y especializar la competencia judicial en materia ambiental, como señalan los frecuentes conflictos negativos y el Acuerdo de Escazú.
El Derecho Ambiental se visualiza desde la Conferencia de Estocolmo de 1972 como la rama jurídica que más creció en los últimos cincuenta años, lo que se ha dado no sólo por el aumento de sus contenidos, que le da autonomía científica y metodológica en relación con los demás derechos, sino además por su carácter invasivo en las demás ramas en que acostumbramos a dividir el estudio de nuestro derecho. Hoy en día todas y cada una de ellas tiene que respetar la normativa ambiental (Carlos Rodríguez, Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - abril 2021 - IJ-I-XI-864).
Las normas de Derecho Ambiental deben ser aplicadas como parte de los Derechos Humanos que componen tanto en el orden nacional como en el orden internacional. Y en este ámbito, los tratados ratificados por la Nación dentro de nuestra legislación tienen jerarquía superior a las leyes. Entre ellos, el Acuerdo de Escazú (Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe –Costa Rica, 4 de marzo de 2018), ratificado por ley 27.566, que hace explícito el vínculo entre los derechos humanos, la protección ambiental y los derechos de acceso.
El Acuerdo de Escazú expresa con fuerza el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, reafirma principios ambientales y de derechos humanos, y articula en detalle los derechos de acceso a la información, participación y justicia en materia ambiental. Entre el catálogo de principios y garantías, también surgen obligaciones para los Estados tales como la creación de órganos competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental.
Claro que antes de ese Acuerdo, con la reforma de 1994 de la Constitución Nacional, surgen artículos con incidencia ambiental: el 41 que obliga al Estado a evitar los daños al ambiente y a dictar las normas de presupuestos mínimos (piso ambiental de todo el país), abriendo paso a la acción de amparo ambiental por vía del 43 y su correspondiente legitimación activa, interpretable junto a la Ley 25.675 General del Ambiente.
Entonces, en los términos del art. 41 de la Constitución Nacional el Estado federal dicta normas mínimas quedando las provincias habilitadas para complementarlas.
Ahora bien, hay consenso acerca que la materia jurídica ambiental genera problemas complejos; con marcos probatorios y necesidad de resoluciones con frecuencia dificultosos; que requiere especialización de sus operadores jurídicos; por su transversalidad que interrelaciona varias disciplinas jurídicas desde lo público a lo privado, el derecho civil y comercial, el derecho penal, y el derecho procesal; con la imperiosa necesidad de contar con un proceso colectivo con una concepción amplia de las legitimaciones, pasiva y activa; y la morigeración de los ápices procesales y flexibilización de los principios procesales y de los criterios de la sana crítica, especialmente cuando están en juego intereses de incidencia colectiva (Iván Tenaglia, en Revista Argentina de Derecho Público, 21-4-2023, IJ-IV-CCXXIV-762).
La actual experiencia forense nos muestra que los órganos judiciales en lo contencioso administrativo ya son actualmente los que tienen a su cargo los asuntos ambientales siempre que exista vinculación con normas o actos administrativos. Sin embargo, muchas veces son otros órganos, como la Justicia de Paz Letrada o en lo Civil y Comercial, los que entienden en otras causas, sin perjuicio que para la interposición de amparos resulten aplicables las reglas generales propias de tales remedios sumarísimos.
El reciente fallo de la Suprema Corte de Justicia en causa B.78.868 "Graziani c Santos”, 3/6/2024, es una buena muestra de lo que se intenta superar mediante el presente proyecto. Se cita como simple ejemplo esa resolución de un incidente de competencia negativa suscitado, porque no podrá generarse bajo la hipótesis de vigencia del esquema aquí propuesto.
Quiere esto decir que la intervención de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo ya no dependerá del encuadre de un asunto dentro de los términos previstos por el último párrafo del art. 166 de la Constitución provincial y las normas que lo reglamentan, porque se suman aquellos que se suscitan “entre particulares” -y por ello carentes de toda incidencia de la actividad del Estado, tanto Municipal como Provincial- pero en los que se debaten cuestiones ambientales.
Ello en tanto se privilegia propiciar el inicio de un camino hacia la especialidad, para alcanzar abordajes eficaces, siempre con la premisa de evitar el daño ambiental -o de remediarlo si ya hubiere sido afectado-, acorde al claro y expreso mandato constitucional (arts. 28, Const. prov.; 41, 43 y 75 inc. 22, Const. Nac; 26 y su doctrina, CADH; 12 inc. “b”).
Por eso se propicia la concentración de los asuntos en el fuero regulado por la ley 12.008 y sus modificatorias, más allá de las asignaciones que surgen actualmente según el Capítulo I del Título I de ésta.
Por otro lado, se debería despejar todo impedimento de carácter pecuniario para preservar la tutela judicial continua y efectiva que garantiza el art. 15 de la Constitución provincial, como modo de librar obstáculos para el acceso a la justicia frente a un posible daño ambiental, derecho actualmente amparado por el art. 8 del Acuerdo Regional de Escazú, aprobado por ley 27.566 y vigente desde el 22-IV-2021 (cfme. SCBA, 18-6-2024, en A.78.338 "Asociación Inquietudes Ciudadanas c. Municipalidad de Tigre”).
Con el mismo rumbo, correspondería tambien atribuir competencia exclusiva de segunda instancia a las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo para toda acción de amparo con contenido ambiental, cualquiera sea el juez ante el cual tal remedio constitucional haya sido interpuesto. Anotamos en esta parcela que hemos leído con atención los debates sostenidos por órganos y magistrados en reciente fallo causa B-79228 “Arameda c. Ioma s/ Amparo”, SCBA, 19/4/2024, especialmente en lo establecido en torno a que la cláusula constitucional que garantiza la posibilidad de tramitar el juicio de amparo ante cualquier juzgado o tribunal de primera o única instancia no llega hasta las posteriores, lo que queda confiado al arbitrio legislativo. Y por ello se impone, a tono con el espíritu de la presente iniciativa, concentrar para especializar.
Queda claro que dos categorías de asuntos con contenido ambiental subsitirán ineludiblemente aparte: los dedicados a la investigación y el juzgamiento de delitos y aquellos en los que exista impacto sobre recursos ambientales interjurisdiccionales –art. 7 ley 25.675-.
Finalmente dejamos sentado que no ignoramos que las propuestas aqui esbozadas implican un desafío y una carga adicional para jueces, funcionarios y auxiliares del fuero contencioso administrativo provincial. También conocemos el cúmulo de asuntos y las exigencias que afrontan en el servicio cotidiano. Pero también ponemos de resalto el reconocimiento que implica a esa rama del Poder Judicial, que ha cumplido satisfactoriamente la misión asignada hace 30 años por la decisión constituyente de confiarle el conocimiento y resolución de asuntos de incidencia colectiva.
En suma, afirmamos que la Legislatura provincial, asumiendo las facultades que le confiere el artículo 166 de la Constitución provincial, puede proponer lo que imaginamos como una etapa intermedia hacia la transición que finalmente arribe a órganos judiciales y del ministerio público especializados en la materia jurídica ambiental.
