IA 1: ¿Qué es la famosa Inteligencia Artificial?

    Mucho se habla ultimamente sobre la “Inteligencia Artificial” (IA), cuya irrupción impacta nuestro presente y nos desafía para el futuro inmediato. Ya tenemos certeza que incidirá en todos los aspectos personales, familiares, educativos, productivos, profesionales, sociales, ambientales, políticos. 


    Proponemos, en estas primeras anotaciones sobre el tema, tratar de definir, con las generalidades que un primer abordaje impone, de qué estamos hablando, cuando hablamos de IA.

    Hasta donde hemos podido indagar, hay algun grado de acuerdo acerca de definirla como un tipo especial de tecnología de la información y comunicación, basada en la utilización de datos y algoritmos, capaz de generar aprendizaje y comportamiento considerado autónomo y/o inteligente, así como desarrollar tareas habitualmente consideradas humanas, centradas en la consecución de determinados objetivos, incluyendo diferentes ámbitos de aplicación, entre otros, la percepción, el razonamiento o la acción. 

    Se enuncian como asociados a la IA los algoritmos, datos, decisiones automatizadas, así como asistentes de voz y sistemas de reconocimiento facial, entre otros.

    La caracterización precedente no implica la compresión de un fenómeno particular sino como multiplicidad, calidad por la cual deben contemplarse las IA como plurales, múltiples y diversas.

  Porque las IA están constituidas como redes heterogéneas o ensambles tecnológicos, implicando articulación e integración con otras redes mediante procesos amplios en los cuales no solamente se verifica desarrollo de sistemas intangibles, sino apoyados en una realidad física, constituida a partir de recursos naturales, mano de obra, infraestructuras, servidores, procesadores, conductores, semiconductores, logística, entre otros.

    A continuación de estos acuerdos, entramos en terrenos en debate y construcción, por ejemplo los que proponen en la reciente publicación “La inteligencia artificial no piensa (el cerebro tampoco) los argentinos Miguel Benasayag y Airel Pennisi (editorial Prometeo), en donde discurren sobre la diferencias entre la inteligencia orgánica y la artificial, y apartan la capacidad de pensar como una singularidad de lo vivo, que excede incluso al cerebro humano.

    Pero esas cavilaciones, por ahora, nos exceden :)/

La importancia de dormir, bien.

    El uso de las nuevas tecnologías afecta la cantidad y calidad del sueño en la población en general, y especialmente en niños, niñas y adolescentes quienes tienen cada vez mayor acceso a dispositivos móviles de todo tipo.


    Distintas fuentes científicas y académicas coinciden en definir al sueño como componente fundamental para el desarrollo físico y mental de los niños y adolescentes.

    Se trata de una función fisiológica esencial para el bienestar general de todos los seres humanos, pero cobra singular importancia en infancia y adolescencia. Un período de inconsciencia durante el cual el cerebro permanece sumamente activo. Proceso complejo que ayuda a las personas a procesar nueva información, a mantenerse saludables y a rejuvenecer. 

    Mientras una persona duerme, su cerebro se prepara para el día siguiente formando nuevas vías para ayudar en el aprendizaje y el almacenamiento de información. En este sentido el sueño es necesario para el correcto funcionamiento tanto físico como mental, siendo un proceso que permite consolidar recuerdos en la memoria y gestionar el aprendizaje. 

    El cerebro trabaja ininterrumpidamente durante el sueño, organizando la información recabada durante el día y procesándola, construyendo conocimientos y recuerdos, haciendo que el organismo produzca hormonas que ayudan a los niños a crecer (como la hormona del crecimiento que se sintetiza de noche), ayudan a producir masa muscular, a combatir las enfermedades a través de su sistema inmunológico y a reparar los daños que sufre el organismo. 

    Durante el sueño, el cerebro continúa trabajando en la producción de neurotransmisores, entre ellos el cortisol, conocido normalmente como hormona del estrés. Las interrupciones del sueño pueden alterar esta función cerebral nocturna, con afectación de la concentración, la memoria y la estabilidad emocional. 

    La deficiencia de sueño puede acarrear problemas de aprendizaje, concentración y atención. El comportamiento de la persona puede verse afectado, predominando emociones negativas, irritabilidad, sentimientos impulsivos y de enojo, carencia de motivación, cambios de humor y dificultad para establecer relaciones sociales adecuadas.

    Reducir las horas de sueño genera dificultades en la concentración y en los tiempos de reacción aumentando la propensión a correr riesgos y tomar malas decisiones; aumenta el riesgo de tener presión arterial alta, enfermedades cardíacas, obesidad, diabetes y otros problemas de salud; provoca irritabilidad y contribuye a problemas de relación, en especial en niños y adolescentes, aumentando el riesgo de padecer trastornos mentales como depresión, suicidio y conductas riesgosas. 

    La falta de sueño o la mala calidad de este se constituyen entonces como un problema fundamental en la vida todo ser humano ya que afecta el desempeño de las tareas cotidianas, el estado de ánimo y la salud en general; mientras que dormir las horas necesarias y tener un sueño reparador ayuda a que nuestro estado de ánimo sea más positivo, nos sintamos con más energía y tengamos mayor capacidad para el manejo del estrés y de las emociones negativas. 

    En el último tiempo el uso de nuevas tecnologías de la información y comunicación se ha incrementado, así como también los comportamientos nocivos en relación con ese uso. Y en paralelo se ha observado un descenso en el tiempo y calidad del sueño que repercute negativamente en la salud.

    El uso de estas nuevas tecnologías ha desplazado las horas de sueño haciendo que el dormir sea en horas más tardes, y que la conciliación del sueño se vea afectada por una sobreexposición a la «luz azul» que emiten los dispositivos electrónicos con pantalla, luz que es peligrosa ya que altera el ciclo de sueño/vigilia interfiriendo con la producción de la hormona melatonina y produciendo un estado de vigilia más prolongado.

    En este sentido la hiperconectividad ha afectado la cantidad y calidad del sueño en la población en general, y especialmente en niños, niñas y adolescentes quienes desde chicos tienen cada vez mayor acceso a dispositivos móviles de todo tipo. Las consecuencias de esto se observan especialmente en dos niveles: por un lado, la parte educativa donde se observa una baja en el rendimiento escolar, dificultades para concentrarse, tiempos de reacción más lentos o alterados, dificultades en el procesamiento de la información, entre otros. Y cambios en los estados anímicos los cuales se ven alterados, en especial irritabilidad, enojo, impulsividad, junto con un aumento de trastornos o patologías mentales como depresión, ansiedad y patologías del control de impulso. Estos cambios, asimismo, se asocian con un aumento de patologías adictivas, algunas de ellas con implicación de las nuevas tecnologías como la ludopatía o el consumo de pornografía, produciendo un círculo vicioso que repercute nuevamente en el sueño.

    Desde la salud pública considerar la relación entre el sueño y las nuevas tecnologías es importante ya que pone en evidencia la necesidad de considerar intervenciones tempranas que promuevan el buen uso de las nuevas tecnologías y ayuden en la toma de conciencia de los efectos adversos del uso incorrecto de las tecnologías y de la hiperconectividad. 

    En esta línea sería conveniente promover programas educativos que incluyan el buen uso de la tecnología y el conocimiento de sus efectos adversos así como campañas de concientización en la población en general que llame a las familias a fomentar desde los hogares estilos de vida más saludables y un uso controlado de la tecnología promoviendo los hábitos de higiene del sueño como fundamentales para evitar consecuencias adversas posteriores en la salud de la población en general. 

    * Bibliografía: 
Carrillo-Mora. Trastornos del sueño: ¿cuáles son y cuáles son sus consecuencias? Reverendo la Fac. Médico. 61, 6-20 (2018). 
Marques A, Loureiro N, Avelar-Rosa B, Naia A, De Matos MG. Estilo de vida saludable en los adolescentes. (Río. J). 96, 217-224 (2020). 
 Perdiendo el sueño por las nuevas tecnologías - Blog - ISGLOBAL. https://www.isglobal.org/healthisglobal/-/custom-blog-portlet/el-uso-de-las-nuevas- tecnologias-para-la-telecomunicacion-y-el-ocio-puede-afectar-el-sueno-de-los- adolescentes/6001955/0 ISGLOBAL . 
Instituto Europeo del Sueño. Las personas sufren de una mala calidad del sueño gracias a las redes sociales. https://institutoeuropeodelsueno.cl/las-personas-sufren-de-una-mala-calidad-del-sueno-gracias-a-las-redes-sociales/ (2021). 
Simón-Montañés L et al. Adolescentes “hiperconectados”: tiempo de sedentarismo frente a pantallas según género y tipo de día. Eur. J. Hum. Mov. 43, 49-66 (2020). 
 Sota, A. Maldonado, M. Ytuza, M. Cornejo, M. y Cusirramos, Y. (2021). Uso excesivo del celular, calidad del sueño y soledad en jóvenes de la ciudad en Arequipa, 11(1). https://revistas.ucsp.edu.pe/index.php/psicologia/article/view/1368/1332
Zapata-López JS, Betancourt-Peña J. Factores relacionados con la calidad del sueño según el cuestionario de Pittsburgh en estudiantes universitarios de Cali, Colombia. Reverendo Colomb. Psiquiatr. (2021) doi: htpps://www.dx.doi.org/10.1016/
J.RCP.2021.10.008

Nota: Los términos precedentes se corresponden con la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el senador Walter Torchio en el Senado provincial el 4 de julio de 2024, Expediente E 310 24/25.

Ludopatía On Line. Una nueva epidemia.

    El preocupante impacto social del fácil acceso a plataformas que permiten a apostar en cualquier momento y lugar, con anonimato y privacidad, sumado a la permanente estimulación en las redes sociales y eventos deportivos patrocinados por las casas de apuestas.


    La Organización Mundial de la Salud (OMS) reconoce la ludopatía como una enfermedad emocional que afecta aspectos de la vida personal, familiar, laboral, social y económica de quien la padece. En su Clasificación Internacional de Enfermedades 11 (CIE-11), define al trastorno por juego de apuestas predominantemente en línea como un patrón de comportamiento persistente o recurrente que se realiza principalmente por Internet y se manifiesta por: 1. deterioro en el control sobre el juego (por ejemplo, inicio, frecuencia, intensidad, duración, terminación, contexto); 2. Incremento en la prioridad dada al juego de apuestas al grado que se antepone a otros intereses y actividades de la vida diaria; y 3. Continuación o incremento del juego a pesar de que tenga consecuencias negativas. Este patrón produce deterioro significativo a nivel personal, familiar, social, educativo, ocupacional así como en otras áreas importantes de funcionamiento. Asimismo, dicho patrón puede ser continuo o episódico y recurrente, y generalmente es evidente durante un período de al menos 12 meses para que se asigne el diagnóstico, aunque la duración requerida puede acortarse si se cumplen todos los requisitos de diagnóstico y los síntomas son graves.  

    En argentina, según las estadísticas del Observatorio de Adicciones y Consumos Problemáticos, el 30% de la población mantiene algún tipo de vinculación con el juego, y dentro de ese porcentaje el 95% corresponde a personas que lo hacen recreativamente, 3,5% son jugadores problemáticos y 1,5% compulsivos. Las apuestas en línea son un fenómeno en crecimiento, en especial entre los adolescente.  

    Según el informe Global Online Gambling Market, las apuestas recaudaron 65.316 millones de dólares en 2020 y proyectan cerca de 130 mil millones para 2027. Sin embargo, a raíz de que no existe regulación que impida a los menores la participación en las apuestas online (ya que ingresan a las mismas con un perfil falso) y, como la información está en manos de los propios operadores del juego, no se sabe exactamente la magnitud alcanzada por las apuestas online adolescentes. Un indicio al respecto lo aporta un estudio de Kantar Ibope Media, según el cual en Argentina, durante el 2022, el rubro Juegos de azar es el que más creció (281%) en inversión publicitaria multimedia. Y es que en los casinos virtuales y los sitios de apuestas deportivas intervienen influencers, deportistas, tiktokers, modelos, actores y músicos que comparten publicidades pagas sin ninguna advertencia. 

    La adicción a los juegos en línea aumenta entre los adolescentes porque crecen los consumos diversos (alcohol, drogas, las pantallas, las redes sociales) y bajan las edades de inicio. Asimismo, la pandemia naturalizó muchas actividades que antes eran presenciales y que ahora adoptaron el formato virtual. Así las apuestas online se ven favorecidas por el anonimato y la privacidad que brindan las plataformas online, conjuntamente con su fácil acceso; una continua estimulación visual en las redes sociales y eventos deportivos masivos producidos por las casas de apuestas; la posibilidad de apostar en cualquier momento y lugar sin tener que hacer esfuerzo alguno ni trasladarse hasta un establecimiento.  

    La edad de iniciación promedio es a los 15 años. Los adolescentes crean un perfil falso con datos de un mayor y utilizan el dinero con el que cuentan en diferentes billeteras virtuales para realizar apuestas. En este sentido, al principio apuestan lo que ganan hasta que empiezan a perder y aparece el vínculo tóxico con el juego, que es lo que se llama ludopatía, que tiene como condición la pérdida y la posterior necesidad de volver a jugar para recuperar lo perdido, convirtiéndose en un círculo negativo que termina, la mayoría de las veces, en deudas de dinero que no pueden afrontar y que los lleva a adoptar conductas como aislarse, estar irritables, ansiosos, molestos, mentir e incluso robar, entre otras, que los excede en su capacidad de resolución. Es por esto que se considera a la ludopatía digital como una de las principales adicciones del siglo XXI.

    Con ese marco, además de regularse el acceso a las plataformas virtuales, deben promoverse acciones que prevengan la Ludopatía Online en adolescentes, a los fines de concientizar y capacitar para abordar el problema, visualizando sus consecuencias.

    Nota: Los términos precedentes se corresponden con la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el senador Walter Torchio en el Senado provincial el 15 de marzo de 2024, Expediente E 111 24/25.

Rebelión fiscal de estancieros


Propietarios de establecimientos agropecuarios de esta región sindicalizan acciones judiciales contra los municipios de Bolivar y Daireaux.

    Alentados por algunas posiciones de entidades gremiales del sector,  interrumpen en forma concertada el pago de la tasa de conservación y mejoramiento vial, exigiendo un servicio personalizado tranquera por tranquera.

    Ponen mayor acento en los reclamos contra impuestos provinciales y tasas municipales, mientras hacen la vista gorda con las promesas de eliminación de restricciones cambiarias o reducciones de derechos aduaneros incumplidas por el gobierno nacional,

    El impacto financiero en los municipios es importante. En uno de los casos esta comprometida casi una cuarta parte del partido. 

    Estos piqueteros rurales tienen denominadores comunes: dominan grandes superficies y se domicilian en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en otros lugares fuera de los distritos que pocas veces visitan.

   Los municipios explican y justifican con datos duros que en rigor prestan servicios razonables, financiados con los recursos de la tasa que pagan los contribuyentes más los que provee la Provincia en base a la ley 13.010, lo que sumado alcanza sin mucho exceso para su sostenimiento. Concretamente, acreditan con registros contables auditados que destinan casi el 75% del total de los recursos para sostener los costos directos del servicio de mantenimiento y conservación de caminos, sin computar otros indirectos.

   Para algunas administraciones la demostración es simple, otras deberían afinar los diseños presupuestarios y sus ejecuciones, para que las inversiones y gastos en ese área programática queden mejor reflejados, porque es habitual que rubros como combustibles, parte del personal, amortización  de bienes de usos, entre otros, queden fuera del radar.

   En cualquier caso, cabe preguntarse si los embates actuales, amplificados por medios de comunicación porteños, se limitarán únicamente respecto de municipios gobernados por intendentes del mismo espacio político. O sea, si se trata de reclamos que se consideran justos, o simplemente estamos ante operaciones políticas subidas a la actual ola libertaria.

Los drones avanzan. Quién regula y controla ?

   
Ante el notorio incremento del uso de las aeronaves no tripuladas conocidas como “drones”, de distintas clases y para los usos más diversos, cabe preguntarse si la regulación federal será suficiente; o se necesitarán regulaciones y controles complementarios de provincias y  municipios.



    La aeronáutica civil es materia regulada en la República Argentina -su territorio, el mar territorial, aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre- por el Código Aeronáutico Ley 17.285 y sus modificatorias (entre las que se encuentra ahora el DNU 70/2023, que modifica o deroga muchas de sus disposiciones). Según el artículo 36 de la citada ley, la noción de aeronaves comprende tanto a las tripuladas como a las no tripuladas.

    Ante el incremento acelerado del uso de aeronaves no tripuladas conocidas como “drones”, la Administración Nacional de Aviación Civil, como Autoridad de Aplicación, dictó la Resolución 880/19 aprobando el “Reglamento de Vehículos Aéreos No Tripulados (VANT) y de Sistemas de Vehículos Aéreos No Tripulados (SVANT)”, con inicio de vigencia el primer día de 2021.

    Más reciente, el Decreto PEN 663-2024 (B.O. del 24-7-2024) aprueba el nuevo “Reglamento para la Aviación Civil No Tripulada” contenido en su Anexo (IF- 2024-76543623-APN-SSTA#MEC). Instruye a la Administración Nacional de Aviación Civil para adecuar al nuevo Reglamento las regulaciones contenidas en la Resolución 880/19 y normas complementarias (art. 2). También para reglamentar técnicamente, en forma coordinada con los organismos y empresas con competencia en la materia, la aviación remotamente tripulada y/o no tripulada en el plazo de ciento ochenta días, lo que todavía no ha ocurrido. 

    También reciente, desde otro ángulo, es el Decreto 816 / 24 del 10 de septiembre pasado, el que con su Anexo F-2024-95255864-APN-SSTA#MEC establece el Reglamento General de Infracciones para la Aviación Civil, con su Capítulo VII dedicado a lo atinente a VANT (RPA) y SVANT (RPAS). 

    Entonces, si bien el marco regulatorio federal se encuentra en proceso de reforma y adecuación a las modificaciones introducidas en el esquema legal sobre la materia, ello no es óbice para contemplar a nivel provincial algunos aspectos particulares, que entendemos permanecen dentro de las facultades provinciales no delegadas y en cualquier caso son complementarias a toda regulación propia del ámbito federal. 

    Según la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75), lo que implica que las provincias pueden dictar las leyes y estatutos que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las prohibiciones del art. 126 de la Constitución Nacional y la razonabilidad. 

    Por otro lado, las Municipalidades cuentan con atribuciones que les son propias, referentes a prevención y tranquilidad de la población, sanidad, búsqueda de un ambiente sano y equilibrado conforme el marco constitucional (arts. 5, 70 inc. 30, 123 CN) y legal (decretos leyes 6769/58, 8912/77, entre otras) vigentes.  Pueden por ello ejercer poder de policía, pues lo contrario supondría someter al poder local a una heteronomía violatoria de las normas constitucionales citadas.  

    Podemos entonces pensar en regulaciones locales que resultan necesarias para esta materia tan novedosa y compleja, respecto de la cual la práctica diaria empieza a demostrar que la regulación y órganos de aplicación sobre aeronáutica civil son insuficientes.   

    El acceso a drones o VANTs por el público en general con menores costos, y la proliferación de los fines para los que son utilizados, nos indican que estamos ante importantes cambios en ciernes. Su uso crece para algunos servicios y actividades comerciales; y en las regiones rurales de nuestra provincia comienza a extenderse en el sector agropecuario, en donde demuestran capacidades para mejorar la gestión de control del suelo, haciendas, pulverizaciones y sembrado. 

    Si bien durante el pasado 2023 se registró la importación de menos de 100 drones agrícolas, fuentes del sector estiman que este año 2024 ingresarán al país aproximadamente 500 nuevas unidades. Para los demás usos, incluyendo los recreativos y deportivos, la incorporación de drones se acrecienta en miles anuales. No hay por ello forzar estimaciones para concluir que la estructura normativa y administrativa nacional para el control de la aviación civil difícilmente pueda dar todas las respuestas a estos desafíos, sin el concurso de las provincias y los municipios en ejercicio de facultades propias que resultan complementarias.   

Ambiente y acceso a la Justicia.

   Es necesario concentrar y especializar la competencia judicial en materia ambiental, como señalan los frecuentes conflictos negativos y el Acuerdo de Escazú. 


     El Derecho Ambiental se visualiza desde la Conferencia de Estocolmo de 1972 como la rama jurídica que más creció en los últimos cincuenta años, lo que se ha dado no sólo por el aumento de sus contenidos, que le da autonomía científica y metodológica en relación con los demás derechos, sino además por su carácter invasivo en las demás ramas en que acostumbramos a dividir el estudio de nuestro derecho. Hoy en día todas y cada una de ellas tiene que respetar la normativa ambiental (Carlos Rodríguez, Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - abril 2021 - IJ-I-XI-864).


        Las normas de Derecho Ambiental deben ser aplicadas como parte de los Derechos Humanos que componen tanto en el orden nacional como en el orden internacional. Y en este ámbito, los tratados ratificados por la Nación dentro de nuestra legislación tienen jerarquía superior a las leyes. Entre ellos, el Acuerdo de Escazú (Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe –Costa Rica, 4 de marzo de 2018), ratificado por ley 27.566, que hace explícito el vínculo entre los derechos humanos, la protección ambiental y los derechos de acceso.

    El Acuerdo de Escazú expresa con fuerza el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, reafirma principios ambientales y de derechos humanos, y articula en detalle los derechos de acceso a la información, participación y justicia en materia ambiental. Entre el catálogo de principios y garantías, también surgen obligaciones para los Estados tales como la creación de órganos competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental.
   
    Claro que antes de ese Acuerdo, con la reforma de 1994 de la Constitución Nacional, surgen artículos con incidencia ambiental: el 41 que obliga al Estado a evitar los daños al ambiente y a dictar las normas de presupuestos mínimos (piso ambiental de todo el país), abriendo paso a la acción de amparo ambiental por vía del 43 y su correspondiente legitimación activa, interpretable junto a la Ley 25.675 General del Ambiente. 

    Entonces, en los términos del art. 41 de la Constitución Nacional el Estado federal dicta normas mínimas quedando las provincias habilitadas para complementarlas. 

    Ahora bien, hay consenso acerca que la materia jurídica ambiental genera problemas complejos; con marcos probatorios y necesidad de resoluciones con frecuencia dificultosos; que requiere especialización de sus operadores jurídicos; por su  transversalidad que interrelaciona varias disciplinas jurídicas desde lo público a lo privado, el derecho civil y comercial, el derecho penal, y el derecho procesal; con la imperiosa necesidad de contar con un proceso colectivo con una concepción amplia de las legitimaciones, pasiva y activa; y la morigeración de los ápices procesales y flexibilización de los principios procesales y de los criterios de la sana crítica, especialmente cuando están en juego intereses de incidencia colectiva (Iván Tenaglia, en Revista Argentina de Derecho Público, 21-4-2023, IJ-IV-CCXXIV-762).

La actual experiencia forense nos muestra que los órganos judiciales en lo contencioso administrativo ya son actualmente los que tienen a su cargo los asuntos ambientales siempre que exista vinculación con normas o actos administrativos. Sin embargo, muchas veces son otros órganos, como la Justicia de Paz Letrada o en lo Civil y Comercial, los que entienden en otras causas, sin perjuicio que para la interposición de amparos resulten aplicables las reglas generales propias de tales remedios sumarísimos.

    El reciente fallo de la Suprema Corte de Justicia en causa B.78.868 "Graziani c Santos”, 3/6/2024, es una buena muestra de lo que se intenta superar mediante el presente proyecto. Se cita como simple ejemplo esa resolución de un incidente de competencia negativa suscitado, porque no podrá generarse bajo la hipótesis de vigencia del esquema aquí propuesto.

    Quiere esto decir que la intervención de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo ya no dependerá del encuadre de un asunto dentro de los términos previstos por el último párrafo del art. 166 de la Constitución provincial y las normas que lo reglamentan, porque se suman aquellos que se suscitan “entre particulares” -y por ello carentes de toda incidencia de la actividad del Estado, tanto Municipal como Provincial- pero en los que se debaten cuestiones ambientales.

    Ello en tanto se privilegia propiciar el inicio de un camino hacia la especialidad, para alcanzar abordajes eficaces, siempre con la premisa de evitar el daño ambiental -o de remediarlo si ya hubiere sido afectado-, acorde al claro y expreso mandato constitucional (arts. 28, Const. prov.; 41, 43 y 75 inc. 22, Const. Nac; 26 y su doctrina, CADH; 12 inc. “b”).

   Por eso se propicia la concentración de los asuntos en el fuero regulado por la ley 12.008 y sus modificatorias, más allá de las asignaciones que surgen actualmente según el Capítulo I del Título I de ésta.

    Por otro lado, se debería despejar todo impedimento de carácter pecuniario para preservar la tutela judicial continua y efectiva que garantiza el art. 15 de la Constitución provincial, como modo de librar obstáculos para el acceso a la justicia frente a un posible daño ambiental, derecho actualmente amparado por el art. 8 del Acuerdo Regional de Escazú, aprobado por ley 27.566 y vigente desde el 22-IV-2021 (cfme. SCBA, 18-6-2024, en A.78.338 "Asociación Inquietudes Ciudadanas c. Municipalidad de Tigre”).

    Con el mismo rumbo, correspondería tambien atribuir competencia exclusiva de segunda instancia a las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo para toda acción de amparo con contenido ambiental, cualquiera sea el juez ante el cual tal remedio constitucional haya sido interpuesto. Anotamos en esta parcela que hemos leído con atención los debates sostenidos por órganos y magistrados en reciente fallo causa B-79228 “Arameda c. Ioma s/ Amparo”, SCBA, 19/4/2024, especialmente en lo establecido en torno a que la cláusula constitucional que garantiza la posibilidad de tramitar el juicio de amparo ante cualquier juzgado o tribunal de primera o única instancia no llega hasta las posteriores, lo que queda confiado al arbitrio legislativo. Y por ello se impone, a tono con el espíritu de la presente iniciativa, concentrar para especializar.

  Queda claro que dos categorías de asuntos con contenido ambiental subsitirán ineludiblemente aparte: los dedicados a la investigación y el juzgamiento de delitos y aquellos en los que exista impacto sobre recursos ambientales interjurisdiccionales –art. 7 ley 25.675-.

    Finalmente dejamos sentado que no ignoramos que las propuestas aqui esbozadas implican un desafío y una carga adicional para jueces, funcionarios y auxiliares del fuero contencioso administrativo provincial. También conocemos el cúmulo de asuntos y las exigencias que afrontan en el servicio cotidiano. Pero también ponemos de resalto el reconocimiento que implica a esa rama del Poder Judicial, que ha cumplido satisfactoriamente la misión asignada hace 30 años por la decisión constituyente de confiarle el conocimiento y resolución de asuntos de incidencia colectiva.

    En suma, afirmamos que la Legislatura provincial, asumiendo las facultades que le confiere el artículo 166 de la Constitución provincial, puede proponer lo que imaginamos como una etapa intermedia hacia la transición que finalmente arribe a órganos judiciales y del ministerio público especializados en la materia jurídica ambiental.

Reelección de Intendentes bonaerenses y Autonomía Municipal.

       Nuestra propuesta es simple.

    Consiste en introducir como segundo párrafo del  artículo 3° del Decreto Ley N° 6769/58, “Ley Orgánica de las Municipalidades”, el siguiente:

    "El Intendente podrá renovar en su cargo sin límite de mandatos en tanto sea elegido por más de la mitad de los votos válidos y afirmativos emitidos. En caso de no alcanzar ese porcentaje, desempeñará el cargo el candidato a concejal en primer lugar de su lista, procediéndose a su reemplazo conforme lo previsto por el segundo párrafo del artículo 15 de la presente”.

    O sea, si el intendente/a candidato/a a relección supera el 50%, reelige; pero si gana y no alcanza ese porcentaje, será Intendente/a quien lo acompañe en la lista como primer/a concejal/a, todo lo cual queda explícito en la oferta electoral. 

    De esta forma se reconoce la fuerza “constituyente” de la voluntad politica local, que expresada en tales magnitudes no puede ser limitada por una simple ley.

    La restricción respecto de concejales y legisladores puede persistir, al menos en una primera etapa, dado que la implementación del cambio tendría mayor complejidad.

    Por otro lado, la propuesta reconoce antecedentes en la carta partidaria de la UCR, en la que las releecciones quedaban sujetas a la exigencia de mayoría calificada.

* Nota: In memorian de Jorge Barracchia, elegido cinco (5) veces Intendente de Trenque Lauquen, por voluntad popular soberana de su distrito.

El Código Procesal Civil y Comercial (PBA) necesita actualización.

   La coexistencia problemática de normas procesales legales y reglamentarias debe ser abordada y solucionada por vía legislativa.


    El Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, fundamentalmente a instancias de la labor de la Suprema Corte de Justicia, promovió en la última década diversas actividades orientadas a la mejora de la gestión judicial por medio del uso de tecnologías de la información y la comunicación. 

    Desde la reforma del Código vigente por la Ley 14.142 que incorporó la posibilidad de notificaciones electrónicas, las primeras experiencias piloto, y el dictado de los Acuerdos 3272, 3845 y 3886, hasta el actual régimen regulado por los Acuerdos 4013 y 4016, se avanzó hacia el abandono casi total del soporte papel para los actos procesales. 

    A partir de la crisis derivada de la pandemia de COVID-19 ese proceso se profundizó aceleradamente. Los cambios que se venían diseñando para dotar eficiencia al desempeño judicial, también brindaba respuesta a esa emergencia, lo que motivó -en medio de circunstancias tan imprevistas como excepcionales- la prácticamente unánime aceptación de los cambios introducidos por vía reglamentaria. 

    Los Acuerdos 3845 y 3886 dieron lugar al actualmente vigente "Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos" aprobado como Anexo I del Acuerdo 4013 del 15 de abril de 2021. Todos ellos dictados bajo la invocación de facultades reglamentarias que otorgan al Superior tribunal el artículo 834 del Código de Procedimientos y el art. 32 inc “s” de la ley 5827, pero con fricción de la división de poderes, derogando directamente muchos artículos de la ley de procedimiento civil y comercial. 

    Es innegable que se ha alcanzado un alto grado de desarrollo en cuanto a la tramitación digital de los expedientes judiciales como también que los avances, sin embargo, implican ciertas tensiones entre las regulaciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia y el Código vigente. Valen como ejemplos que éste habla todavía de escritos “con tinta negra o azul negra, manuscritos o a máquina” (artículo 118) o que la regulación del domicilio y las notificaciones electrónicas se refieren a un correo electrónico (artículo 143 bis) que nunca ha sido utilizado. También lo atinente a la presentación de escritos que deben llevar firma de la persona que actúa con patrocinio letrado, así como la agregación de copias y la notificación ficta (artículos 118, 120 y 133), implican problemas que la reglamentación debió afrontar disimulando la contradicción con la norma legal. Se advierten situaciones similares en torno a los modos de celebración de las audiencias y de las comunicaciones que se cursan entre distintos órganos judiciales. 

    Habida cuenta de lo descripto, superada la emergencia, se impone alinear la ley procesal con la reglamentación vigente en lo tocante a las materias referidas; con textos que guarden coherencia con dicha reglamentación. Puede servir a tales fines buena parte de las propuestas contenidas en el “Anteproyecto de Código Procesal de Familiar, Civil y Comercial” elaborado por la Subsecretaría de Planificación Estratégica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, publicado en principio en agosto de 2021, a partir de cuando se habilitó un amplio proceso participativo que culminó con la “versión final” de marzo de 2022. 

    Sin perjuicio que el código vigente reciba la necesaria actualización general, se pueden abordar en lo inmediato las modificaciones que permitan al menos coordinar los preceptos involucrados, recuperando de este modo el rol y las facultades de la Legislatura provincial.

Nota: Los términos precedentes se corresponden con la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el senador Walter Torchio en el Senado provincial el 13 de marzo de 2024, Expediente E 85 24/25.