Ambiente y acceso a la Justicia.

   Es necesario concentrar y especializar la competencia judicial en materia ambiental, como señalan los frecuentes conflictos negativos y el Acuerdo de Escazú. 


     El Derecho Ambiental se visualiza desde la Conferencia de Estocolmo de 1972 como la rama jurídica que más creció en los últimos cincuenta años, lo que se ha dado no sólo por el aumento de sus contenidos, que le da autonomía científica y metodológica en relación con los demás derechos, sino además por su carácter invasivo en las demás ramas en que acostumbramos a dividir el estudio de nuestro derecho. Hoy en día todas y cada una de ellas tiene que respetar la normativa ambiental (Carlos Rodríguez, Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - abril 2021 - IJ-I-XI-864).


        Las normas de Derecho Ambiental deben ser aplicadas como parte de los Derechos Humanos que componen tanto en el orden nacional como en el orden internacional. Y en este ámbito, los tratados ratificados por la Nación dentro de nuestra legislación tienen jerarquía superior a las leyes. Entre ellos, el Acuerdo de Escazú (Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe –Costa Rica, 4 de marzo de 2018), ratificado por ley 27.566, que hace explícito el vínculo entre los derechos humanos, la protección ambiental y los derechos de acceso.

    El Acuerdo de Escazú expresa con fuerza el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, reafirma principios ambientales y de derechos humanos, y articula en detalle los derechos de acceso a la información, participación y justicia en materia ambiental. Entre el catálogo de principios y garantías, también surgen obligaciones para los Estados tales como la creación de órganos competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental.
   
    Claro que antes de ese Acuerdo, con la reforma de 1994 de la Constitución Nacional, surgen artículos con incidencia ambiental: el 41 que obliga al Estado a evitar los daños al ambiente y a dictar las normas de presupuestos mínimos (piso ambiental de todo el país), abriendo paso a la acción de amparo ambiental por vía del 43 y su correspondiente legitimación activa, interpretable junto a la Ley 25.675 General del Ambiente. 

    Entonces, en los términos del art. 41 de la Constitución Nacional el Estado federal dicta normas mínimas quedando las provincias habilitadas para complementarlas. 

    Ahora bien, hay consenso acerca que la materia jurídica ambiental genera problemas complejos; con marcos probatorios y necesidad de resoluciones con frecuencia dificultosos; que requiere especialización de sus operadores jurídicos; por su  transversalidad que interrelaciona varias disciplinas jurídicas desde lo público a lo privado, el derecho civil y comercial, el derecho penal, y el derecho procesal; con la imperiosa necesidad de contar con un proceso colectivo con una concepción amplia de las legitimaciones, pasiva y activa; y la morigeración de los ápices procesales y flexibilización de los principios procesales y de los criterios de la sana crítica, especialmente cuando están en juego intereses de incidencia colectiva (Iván Tenaglia, en Revista Argentina de Derecho Público, 21-4-2023, IJ-IV-CCXXIV-762).

La actual experiencia forense nos muestra que los órganos judiciales en lo contencioso administrativo ya son actualmente los que tienen a su cargo los asuntos ambientales siempre que exista vinculación con normas o actos administrativos. Sin embargo, muchas veces son otros órganos, como la Justicia de Paz Letrada o en lo Civil y Comercial, los que entienden en otras causas, sin perjuicio que para la interposición de amparos resulten aplicables las reglas generales propias de tales remedios sumarísimos.

    El reciente fallo de la Suprema Corte de Justicia en causa B.78.868 "Graziani c Santos”, 3/6/2024, es una buena muestra de lo que se intenta superar mediante el presente proyecto. Se cita como simple ejemplo esa resolución de un incidente de competencia negativa suscitado, porque no podrá generarse bajo la hipótesis de vigencia del esquema aquí propuesto.

    Quiere esto decir que la intervención de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo ya no dependerá del encuadre de un asunto dentro de los términos previstos por el último párrafo del art. 166 de la Constitución provincial y las normas que lo reglamentan, porque se suman aquellos que se suscitan “entre particulares” -y por ello carentes de toda incidencia de la actividad del Estado, tanto Municipal como Provincial- pero en los que se debaten cuestiones ambientales.

    Ello en tanto se privilegia propiciar el inicio de un camino hacia la especialidad, para alcanzar abordajes eficaces, siempre con la premisa de evitar el daño ambiental -o de remediarlo si ya hubiere sido afectado-, acorde al claro y expreso mandato constitucional (arts. 28, Const. prov.; 41, 43 y 75 inc. 22, Const. Nac; 26 y su doctrina, CADH; 12 inc. “b”).

   Por eso se propicia la concentración de los asuntos en el fuero regulado por la ley 12.008 y sus modificatorias, más allá de las asignaciones que surgen actualmente según el Capítulo I del Título I de ésta.

    Por otro lado, se debería despejar todo impedimento de carácter pecuniario para preservar la tutela judicial continua y efectiva que garantiza el art. 15 de la Constitución provincial, como modo de librar obstáculos para el acceso a la justicia frente a un posible daño ambiental, derecho actualmente amparado por el art. 8 del Acuerdo Regional de Escazú, aprobado por ley 27.566 y vigente desde el 22-IV-2021 (cfme. SCBA, 18-6-2024, en A.78.338 "Asociación Inquietudes Ciudadanas c. Municipalidad de Tigre”).

    Con el mismo rumbo, correspondería tambien atribuir competencia exclusiva de segunda instancia a las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo para toda acción de amparo con contenido ambiental, cualquiera sea el juez ante el cual tal remedio constitucional haya sido interpuesto. Anotamos en esta parcela que hemos leído con atención los debates sostenidos por órganos y magistrados en reciente fallo causa B-79228 “Arameda c. Ioma s/ Amparo”, SCBA, 19/4/2024, especialmente en lo establecido en torno a que la cláusula constitucional que garantiza la posibilidad de tramitar el juicio de amparo ante cualquier juzgado o tribunal de primera o única instancia no llega hasta las posteriores, lo que queda confiado al arbitrio legislativo. Y por ello se impone, a tono con el espíritu de la presente iniciativa, concentrar para especializar.

  Queda claro que dos categorías de asuntos con contenido ambiental subsitirán ineludiblemente aparte: los dedicados a la investigación y el juzgamiento de delitos y aquellos en los que exista impacto sobre recursos ambientales interjurisdiccionales –art. 7 ley 25.675-.

    Finalmente dejamos sentado que no ignoramos que las propuestas aqui esbozadas implican un desafío y una carga adicional para jueces, funcionarios y auxiliares del fuero contencioso administrativo provincial. También conocemos el cúmulo de asuntos y las exigencias que afrontan en el servicio cotidiano. Pero también ponemos de resalto el reconocimiento que implica a esa rama del Poder Judicial, que ha cumplido satisfactoriamente la misión asignada hace 30 años por la decisión constituyente de confiarle el conocimiento y resolución de asuntos de incidencia colectiva.

    En suma, afirmamos que la Legislatura provincial, asumiendo las facultades que le confiere el artículo 166 de la Constitución provincial, puede proponer lo que imaginamos como una etapa intermedia hacia la transición que finalmente arribe a órganos judiciales y del ministerio público especializados en la materia jurídica ambiental.

Reelección de Intendentes bonaerenses y Autonomía Municipal.

       Nuestra propuesta es simple.

    Consiste en introducir como segundo párrafo del  artículo 3° del Decreto Ley N° 6769/58, “Ley Orgánica de las Municipalidades”, el siguiente:

    "El Intendente podrá renovar en su cargo sin límite de mandatos en tanto sea elegido por más de la mitad de los votos válidos y afirmativos emitidos. En caso de no alcanzar ese porcentaje, desempeñará el cargo el candidato a concejal en primer lugar de su lista, procediéndose a su reemplazo conforme lo previsto por el segundo párrafo del artículo 15 de la presente”.

    O sea, si el intendente/a candidato/a a relección supera el 50%, reelige; pero si gana y no alcanza ese porcentaje, será Intendente/a quien lo acompañe en la lista como primer/a concejal/a, todo lo cual queda explícito en la oferta electoral. 

    De esta forma se reconoce la fuerza “constituyente” de la voluntad politica local, que expresada en tales magnitudes no puede ser limitada por una simple ley.

    La restricción respecto de concejales y legisladores puede persistir, al menos en una primera etapa, dado que la implementación del cambio tendría mayor complejidad.

    Por otro lado, la propuesta reconoce antecedentes en la carta partidaria de la UCR, en la que las releecciones quedaban sujetas a la exigencia de mayoría calificada.

* Nota: In memorian de Jorge Barracchia, elegido cinco (5) veces Intendente de Trenque Lauquen, por voluntad popular soberana de su distrito.

El Código Procesal Civil y Comercial (PBA) necesita actualización.

   La coexistencia problemática de normas procesales legales y reglamentarias debe ser abordada y solucionada por vía legislativa.


    El Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, fundamentalmente a instancias de la labor de la Suprema Corte de Justicia, promovió en la última década diversas actividades orientadas a la mejora de la gestión judicial por medio del uso de tecnologías de la información y la comunicación. 

    Desde la reforma del Código vigente por la Ley 14.142 que incorporó la posibilidad de notificaciones electrónicas, las primeras experiencias piloto, y el dictado de los Acuerdos 3272, 3845 y 3886, hasta el actual régimen regulado por los Acuerdos 4013 y 4016, se avanzó hacia el abandono casi total del soporte papel para los actos procesales. 

    A partir de la crisis derivada de la pandemia de COVID-19 ese proceso se profundizó aceleradamente. Los cambios que se venían diseñando para dotar eficiencia al desempeño judicial, también brindaba respuesta a esa emergencia, lo que motivó -en medio de circunstancias tan imprevistas como excepcionales- la prácticamente unánime aceptación de los cambios introducidos por vía reglamentaria. 

    Los Acuerdos 3845 y 3886 dieron lugar al actualmente vigente "Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos" aprobado como Anexo I del Acuerdo 4013 del 15 de abril de 2021. Todos ellos dictados bajo la invocación de facultades reglamentarias que otorgan al Superior tribunal el artículo 834 del Código de Procedimientos y el art. 32 inc “s” de la ley 5827, pero con fricción de la división de poderes, derogando directamente muchos artículos de la ley de procedimiento civil y comercial. 

    Es innegable que se ha alcanzado un alto grado de desarrollo en cuanto a la tramitación digital de los expedientes judiciales como también que los avances, sin embargo, implican ciertas tensiones entre las regulaciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia y el Código vigente. Valen como ejemplos que éste habla todavía de escritos “con tinta negra o azul negra, manuscritos o a máquina” (artículo 118) o que la regulación del domicilio y las notificaciones electrónicas se refieren a un correo electrónico (artículo 143 bis) que nunca ha sido utilizado. También lo atinente a la presentación de escritos que deben llevar firma de la persona que actúa con patrocinio letrado, así como la agregación de copias y la notificación ficta (artículos 118, 120 y 133), implican problemas que la reglamentación debió afrontar disimulando la contradicción con la norma legal. Se advierten situaciones similares en torno a los modos de celebración de las audiencias y de las comunicaciones que se cursan entre distintos órganos judiciales. 

    Habida cuenta de lo descripto, superada la emergencia, se impone alinear la ley procesal con la reglamentación vigente en lo tocante a las materias referidas; con textos que guarden coherencia con dicha reglamentación. Puede servir a tales fines buena parte de las propuestas contenidas en el “Anteproyecto de Código Procesal de Familiar, Civil y Comercial” elaborado por la Subsecretaría de Planificación Estratégica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, publicado en principio en agosto de 2021, a partir de cuando se habilitó un amplio proceso participativo que culminó con la “versión final” de marzo de 2022. 

    Sin perjuicio que el código vigente reciba la necesaria actualización general, se pueden abordar en lo inmediato las modificaciones que permitan al menos coordinar los preceptos involucrados, recuperando de este modo el rol y las facultades de la Legislatura provincial.

Nota: Los términos precedentes se corresponden con la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el senador Walter Torchio en el Senado provincial el 13 de marzo de 2024, Expediente E 85 24/25.

Ordenamiento Urbano, only para amigos.


El Director de Ordenamiento Urbano de la ex gobernadora Maria Eugenia Vidal fue el abogado Dante Galeazzi, yerno de Eduardo Constantini y vinculado con Consultatio, Nordelta, Eidico y otras.

Durante esa gestión, la Dirección quedó paralizada, salvo para los trámites de los amigos y socios.

Dato simple dato.

Sobre la "Carta Abierta" de la abogacía bonaerense.

    Hemos tomado conocimiento de la "Carta Abierta” emitida por los presidentes y presidentas de colegios departamentales de abogados integrantes del ColProBA dirigida a los legisladores nacionales y cuyo contenido fuera hecho circular entre todos los matriculados en la provincia.

    Surge de ella que expresan "preocupación y desacuerdo” con el decreto de necesidad y urgencia 70/23” y “critican" el proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo mediante Mensaje 7/2023, destacando que "introducen modificaciones sustanciales en diversas áreas legales, como relaciones civiles, comerciales, laborales, género y diversidad, legislación penal, administrativa y electoral”.

    El pronunciamiento puede ser calificado, por lo menos, de tibio y pusilánime.            

    Por mucho menos, por ejemplo, ante la discusión parlamentaria sobre impuestos aduaneros para la exportación agropecuaria, hace poco más de una década,  esos mismos organismos denunciaron con vehemencia afrontas constitucionales, jaques a las instituciones de la república y atentados contra la división de poderes (por cierto, se destacó entre ellas la "Declaración del Bicentenario" del Colegio de Abogados de Trenque Lauquen).                  

    Pero ahora, ante dos paquetes normativos espeluznantes, con el DNU 70 en plena vigencia y el proyecto de ley ómnibus en pleno tratamiento, los que avasallan sin contemplaciones el sistema institucional argentino, derogando y/o modificando leyes a mansalva en forma palmariamente inconstitucional y sediciosa, en COLPROBA se ajustan a cuestionar los cambios proyectados sobre algunas incumbencias profesionales limitándose solamente a expresar "preocupación y desacuerdo”, dejando pasar el resto de los atropellos, que van desde la derogación de la moral como uno de los estándares para el ejercicio regular de los derechos hasta la eliminación del orden público como condiciones fundamentales para la convivencia social.                  

    Es lamentable que estos órganos de la colegiación vuelvan a adoptar las posiciones cómplices de nuestras peores épocas, aquellas en las que mientras se miraba para otro lado se obtenían “conquistas” con la legislatura provincial cerrada (v.g. Decretos Leyes 8838 y 8904 de 1977 o Decreto 1382 de 1981).

    La posición adoptada no solo es liviana sino genuflexa. Emitir una “carta abierta” en los términos escogidos mientras se renuncia -como representantes de un colectivo calificado- a defender la Constitución Nacional mediante los mecanismos disponibles, los que se ha decidido no utilizar.

Cazadores cazados

Un gobierno libertario inicia hoy con el presidente de espaldas a los representantes de los otros dos poderes del estado, dirigiendose sólo a un sector de los argentinos, los "de bien”.

Con un ministro de economía con antecedentes de desmanejo financiero, endeudamiento acelerado y confusión con intereses privados; y la ministra de seguridad permanente de la derecha, ahora recargada prometiendo ser "más implacable" con el delito y la protesta social, como si fueran lo mismo.

Con proclamas voluntaristas que no permiten visualizar con claridad el rumbo ni la sustentabilidad politica de las propuestas, las que -dicho de paso- mutan cada día.

Esbozando un proyecto draconiano de ajuste que excedería los pedidos del propio fondo monetario, cabiendo esperar -al menos durante el primer año- aumento de inflación, recesión, desempleo, quiebras de empresas y desolación social.

Queda claro que no se le podrá reprochar al nuevo presidente que haya mentido, explicó claramente lo que vino a hacer.

Vienen tiempos tumultuosos en los que habrá también un ajuste de expectativas: muchos descubriran que eran el blanco de un ajuste salvaje que eligieron y desearon, pero para otros.

Trenque Lauquen: Opacidad en torno a predios municipales.


Es necesario aclarar y decidir democráticamente sobre los usos de ciertos predios municipales de amplísimas superficies situados en la Chacra 315 de nuestra ciudad, la misma que también alberga el Polideportivo, el Club Ciclista, el Cementerio, el Centro de Servicios entre otros usos.

Lo haciamos notar hace más de dos años https://juliocollado.blogspot.com/.../trenque-lauquen-un.... Lamentablemente parece que nada ha cambiado ni se ha aclarado desde entonces.

No se conocen respuestas a los pedidos de informes cursados desde el Concejo Deliberante respecto de la concesión de la estación de servicio y playa de estacionamiento de camiones otorgada a la firma San Martin Comercial S.A. cuyas condiciones de contratación no se cumplen, habiendo vencido su vigencia. Nadie explica quiénes ocupan el lugar, por cuál título lo hacen ni el procedimiento de uso y sus requisitos.

Por otra parte, esta semana desde el Automoto Club Trenque Lauquen hacen saber que se ejecutan demoliciones de mejoras construidas en el predio del Circuito el Palenque sin que se haya informado los motivos de los trabajos o el destino asignado al predio. En este caso se trata del espacio situado al fondo de la chacra, de varias hectáreas de superficie.

El uso de los bienes municipales debería estar rodeado de la mayor transparencia, con intervención del Concejo Deliberante y asegurando participación democrática en la toma de decisiones. Las opacidades señaladas no ayudan sino que van en sentido contrario de esos objetivos.

Agua potable en Trenque Lauquen. LA INVASION SALADA.

   
La calidad del agua de red que se consume en Trenque Lauquen es de peor calidad cada año que pasa.
 

   La cantidad escasea especialmente en verano, con pérdida de presión en diversos sectores. 

   La calidad también cambia según la ubicación de los usuarios. En la zona norte de la ciudad es peor, con notorio mayor contenido salino que la de los barrios en el centro y sur.  

   Eso se debe a que las bombas periféricas situadas en el extremo norte (Calles Tala y Lagos al fondo, por ejemplo) inyectan agua con creciente contenidos minerales por el uso inadecuado y el poco caudal de la fuente. Se ha abusado de una herramienta pensada como accesoria, limitada y transitoria, por falta de otras alternativas mas sustentables. Por eso fue comprensible la resistencia de los vecinos en torno al complejo Barrio Alegre contra la instalación de nuevas bombas en el lugar. 

   Como una verdadera "invasión salada” la influencia avanza segun las épocas hacia el sur de la red. Vecinos de las calles Cuello y Foster o cercanos a ellas, por ejemplo, son testigos del cambio sufrido durante los ultimos 4 o 5 años. 

   Es que, aún con sus propios problemas, el caudal que llega por el acueducto desde las estaciones de bombeo en Mari Lauquen es mejor que la de los agotados lentes locales. 

   Hace pocos años atrás se contrató un estudio al hidrogeólogo Jorge Mugni, el que contenía algunas propuestas, según trascendió. Por otro lado, un equipo de la UTN local elaboró un interesante relevamiento sobre la red urbana y las conexiones domiciliarias. Se llegaron a inventariar 15.861 medidores, divididos en 83 rutas. 

   Desde el Municipio se dijo que ambos estudios eran importantes para encarar "acciones futuras" que no han llegado. 

   Es necesario consensuar una agenda estratégica común y encarar cosas importantes.

Coparticipación. El reciente fallo de la Corte federal sobre CABA.

El reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia ha dado lugar a muchos titulares y artículos periodísticos plagados de errores.

En forma simultánea, algunos dirigentes de fuerzas políticas opositoras anuncian denuncias penales y gremios empresarios comunican “preocupaciones” sobre supuestos inexistentes.

Abundan las pasiones y escasea la buena información, por lo que intentaremos aportar alguna claridad, dejando de lado por un rato nuestras interpretaciones y opiniones políticas, que también las tenemos.

Sobre el origen del conflicto y las posiciones en pugna existe mucha información disponible.

Respecto del reciente fallo, luego de una ligera lectura vemos que la decisión referida involucra aspectos que son institucionalmente desequilibrantes: suspende la vigencia de una ley vigente dictada por el Congreso nacional, altera el régimen de coparticipación vigente y le ordena al Ejecutivo transferir fondos que no existen disponibles en el presupuesto. Se visualizan defectos que requerirán rectificaciones, o al menos aclaraciones en la etapa de ejecución de la resolución.

Es por eso que en el Poder Ejecutivo y en las gobernaciones de 18 provincias han comunicado su preocupación por los eventuales efectos de esta controvertida resolución, y se han realizado reuniones para analizar los pasos a adoptar en los próximos días.

Hasta donde sabemos, los actos procesales inmediatos anunciados son la interposición de un recurso de reposición "in extremis” y el pedido de recusación a los cuatro magistrados integrantes de la Corte, de modo tal que la revisión del asunto y la próxima resolución la tomen magistrados integrantes de la lista de conjueces que se utiliza en tales casos.

El recurso de revocatoria “in extremis” tiene origen jurisprudencial, ha sido incorporado a varias legislaciones provinciales y es avalado por destacados académicos procesalistas. Incluso existen antecedentes del mismo ante la propia Corte federal.

Claro que limitado para casos excepcionales, su interposición se podría considerar admisible en este caso (mas allá de su éxito o fracaso posterior) porque estamos ante un juicio de instancia única.

A propósito de esto último, esta bien consolidada la garantía consagrada en el Pacto de San José de Costa Rica acerca de la necesidad de dos instancias para que un fallo judicial sea exigible y, reiteramos, estamos aquí ante un solitario tribunal, aunque sea el supremo nacional, con competencia originaria y final a la vez.

Si se confirmara lo resuelto corresponderá establecer la forma de cumplimiento, mediante un proceso abreviado, accesorio y complementario de ejecución de sentencia, como ocurre en todo órgano judicial.

Por lo tanto, tenemos.

El fallo interlocutorio provisorio de la Corte no esta firme, y no puede ahora hablarse de incumplimiento del mismo.

La Corte deberá resolver la revocatoria anunciada y decidir si la nueva decisión la toman los mismos jueces u otros (conjueces).

En caso de ratificarse la decisión deciamos que entonces corresponderá definir la forma de hacerlo operativo. Al respecto adelanto que es muy probable que se requiera modificación de la ley presupuestaria, para evitar poner el Ejecutivo en el diabólico dilema de cuál irregularidad cometer: cumplir lo ordenado y violar la ley de presupuesto; o respetar la ley de presupuesto y desobedecer un fallo judicial.

Terminamos este técnico y denso desarrollo diciendo que es esta "la verdad de la milanesa”, más allá de las propagandas políticas con envoltorio de periodismo de los "medios serios” con la que estamos siendo ametrallados.

EL ULTIMO MEMO

A poco de asumir como Concejal de Trenque Lauquen en 2009 me habia pedido recopilar y actualizar las ordenanzas regulatorias de establecimientos comerciales y de servicios, lo que terminamos codificando mediante la Ordenanza 3609-10 todavía vigente.
Entusiasmado por el resultado, en noviembre de 2010 (dos meses antes de su muerte) me enviaba otros de sus Memos (ver foto).
Esta vez me pedía reemplazar la Ordenanza 23 dictada en 1978 por el delegado militar de la dictadura, el Coronel Bustos, que seguía vigente como Código de Faltas.
En noviembre de 2013, poco antes de terminar el mandato, se sancionó la Ordenanza 4104 de mi autoría.
El querido Gordo no pudo verlo, pero su último Memo habia sido cumplido.